Sentencia de Tribunal de Familia Materia Violencia Doméstica, 28-06-2024
Fecha | 28 Junio 2024 |
Número de expediente | 23-000081-1534-FA INTERNO 273-24(3) EV |
Emisor | Tribunal de Familia Materia Violencia Doméstica (Costa Rica) |
EXPEDIENTE: |
23-000081-1534-FA INTERNO 273-24(3) EV |
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PROCESO: |
VIOLENCIA DOMÉSTICA |
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SOLICITANTE: |
[Nombre 001] |
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PRESUNTO/A AGRESOR/A: |
[Nombre 002] |
VOTO NÚMERO N° 2024000333
TRIBUNAL DE FAMILIA (VIOLENCIA DOMÉSTICA) SECCIÓN SEGUNDA. S.J.é, a las nueve horas dos minutos del veintiocho de junio de dos mil veinticuatro.-
SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN POR VIOLENCIA DOMESTICA formulada por [Nombre 001]; mayor, soltero, electromecánico, portador de la cédula de identidad número [...] y vecino de Alajuelita; [Nombre 004], adulto mayor, soltero, mecánico, portador de la cédula de identidad número [...] y vecino de Alajuelita, en contra de [Nombre 002], mayor, divorciado, mecánico, portador de la cédula de identidad número [...] y vecino de Alajuelita. Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por [Nombre 001] en contra de la resolución dictada por el Juzgado de Violencia Doméstica de Hatillo, San Sebastián y Alajuelita a las catorce horas treinta y nueve minutos del doce de abril de dos mil veinticuatro.
Redacta el J.G.ález Ávila; y
CONSIDERANDO
I.- RESUMEN DE AGRAVIOS. Apela el solicitante de las medidas de protección [Nombre 001], la sentencia del Juzgado Contra la Violencia Doméstica de Hatillo, San Sebastián y Alajuelita, N° 2024000381, de las catorce horas treinta y nueve minutos del doce de abril de dos mil veinticuatro. Los agravios son los siguientes: Que la jueza no admitió prueba referente al deterioro de la salud de su padre, pese a ser un hecho denunciado en las medidas de protección. Que la prueba testimonial de descargo resulta irrelevante, ya que ambos testigos son personas que recientemente ingresaron a la propiedad, en enero y febrero de este año, por lo que no pueden referirse en el tiempo sobre los escenarios y eventos ocurridos. Que debe tenerse por recibida, valorada y considerada la prueba que por asuntos técnicos no pudo adjuntarse, igualmente no se estimó en lo resuelto la agresión patrimonial que ha sufrido su padre. Que la agresión denunciada no fue valorada pese a ser el solicitante una persona adulta mayor. Que actualmente continúan los hechos de violencia en contra de su padre. Solicita que se tengan como prueba presentada 2 videos, se reconsidere establecer las medidas de protección de los incisos A) y K) y la asignación de un defensor público.
II.- Desde ahora se hace ver que los agravios que serán analizados por esta Cámara son los que se expusieron al momento de interposición del recurso de apelación. Cuando se interpone un recurso de apelación en contra de un auto, los agravios necesariamente deben ser consignados en el escrito que se interpone el recurso de apelación. Cuando este recurso se interpone en contra de una sentencia, la parte tiene la oportunidad de expresar los agravios en el momento en que interpone el recurso de apelación, o bien, dentro del plazo que se le concede para que se apersone ante el Superior. (Artículos 559 y 567 del Código Procesal Civil de 1989, Ley 7130, todavía aplicable en materia de Familia) En este caso, los agravios fueron expuestos en el momento de interposición del recurso de apelación y la Ley no contempla la posibilidad de extenderlos o ampliarlos al momento de apersonarse ante el Tribunal de alzada. Por este motivo esta Cámara no atiende los escritos presentados en fecha 30 de Abril de 2024, suscritos por los solicitantes [Nombre 001] y el señor [Nombre 004].
III.- SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO.- Más allá de los agravios reclamados por la parte apelante, por las razones que se darán, la apelación que nos ocupa se declara mal admitida. Para una adecuada comprensión del presente asunto, hay que indicar cuál ha sido el inter cronológico del proceso. A saber: El señor [Nombre 001] y el señor [Nombre 004], éste último persona adulta mayor, solicitaron medidas de protección, cada uno a su favor, y en contra del señor [Nombre 002], según se aprecia en la solicitud de medidas incorporada a este expediente en fecha 6 de febrero de 2023 en el cual cada uno compareció a firmar conforme con su capacidad jurídica, escrito que fue autenticado por una abogada. Mediante resolución de las once horas treinta minutos del veintidós de junio de dos mil veintitrés, se otorgaron en favor del solicitante [Nombre 001] y [Nombre 004], las medidas J) y Q). Posteriormente, virtud de una manifestación del señor [Nombre 004], de las diez horas veintiséis minutos del ocho de marzo de dos mil veinticuatro, misma en la que narra hechos de violencia en su contra y por autoría de su hijo [Nombre 002], se dicta la resolución de las trece horas cuarenta y cuatro minutos del doce de marzo de dos mil veinticuatro, donde se le otorgan las medidas J) y Q). Posteriormente, en fecha 20 de marzo, el señor [Nombre 004] solicita ampliación de medidas a su favor y en contra de su hijo [Nombre 002], por lo que mediante resolución de las once horas treinta y uno minutos del veinte de marzo de dos mil veinticuatro, se le otorgan las medidas A) y K) esta última con distancia al prevenido [Nombre 002] de 500 metros. Mediante resolución de las catorce horas veintiuno minutos del veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro, la jueza aquo, con el fin de enderezar los procedimientos revoca totalmente la resolución de las trece horas cuarenta y cuatro minutos del doce de marzo de dos mil veinticuatro, misma que en su momento otorgó al señor [Nombre 004] las medidas J) Y Q), ello por considerar que dichas medidas ya se encontraban otorgadas a su favor en la resolución de las once horas treinta minutos del veintidós de junio de dos mil veintitrés, por lo que las medidas otorgadas en dicha resolución deben tenerse en favor del solicitante [Nombre 001] y su padre el señor [Nombre 004]. A la audiencia de ley se hicieron presentes, los solicitantes [Nombre 001] y [Nombre 004] (padre e hijo respectivamente) ambos con la asesoría legal del licenciado J.G.U.V., así como, el prevenido [Nombre 002] (hermano e hijo respectivamente de los solicitantes) quién se hizo acompañar de su abogado el licenciado E.G.G.D..
Ahora bien, la sentencia recurrida ordena mantener en ejecución las medidas de protección de los incisos J) y Q) en favor de los solicitantes [Nombre 001] y [Nombre 004], medidas dispuestas en la resolución de las once horas treinta minutos del veintidós de junio de dos mil veintitrés, y además ordena el cese inmediato de las medidas de protección de los incisos A y K con distancia de 500 metros otorgadas en resolución de las once horas treinta y uno minutos del veinte de marzo de dos mil veinticuatro, estás últimas otorgadas únicamente en favor del solicitante [Nombre 004].
Como se aprecia, las medidas solicitadas y dispuestas interlocutoriamente en favor del solicitante [Nombre 001], se mantuvieron vigentes en la sentencia recurrida, tal cual fueron dispuestas inicialmente, de ahí que no hay un interés para apelar. El señor apelante no tiene legitimación para representar a su padre porque él a venido actuando en el proceso por sí mismo y con la representación legal designada.
Por su parte, si bien, se aprecia en la minuta del acta de la audiencia de ley, y en el punto III del aparte de Resultado de la sentencia recurrida, apelación diferida del señor [Nombre 001] por el rechazo de prueba documental de cargo, (lo cual no es posible escuchar en la audiencia de ley por problemas al momento de la grabación) al ser favorable la sentencia para él, el recurso pierde interés jurídico. Ahora bien, el señor [Nombre 001] no actúa en este proceso en favor ni en representación de su padre [Nombre 004], y tampoco el señor [Nombre 002] apeló la sentencia en cuanto al rechazo de las medidas A y K que mediante resolución de las once horas treinta y uno minutos del veinte de marzo de dos mil veinticuatro le habían sido otorgadas, ni tampoco por el rechazo de prueba documental de cargo por parte de la aquo en la audiencia.
Ante este escenario, es evidente que el señor [Nombre 001] no tiene legitimación para recurrir la resolución supra citada.
En lo conducente, el numeral 561 del Código Procesal Civil, norma supletoria y vigente para los proceso de familia, según la ley número 9621, indica lo siguiente: "Podrá apelar la parte a la que haya sido desfavorable la resolución...".
En torno a esta norma la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en la resolución número 248-F-03 de las once horas cuarenta minutos del siete de mayo del año dos mil tres, indicó:
"En efecto, la impugnación es un derecho en favor de la parte que se considera agraviada con lo dispuesto en una resolución judicial. Es requisito, entonces, la existencia de un perjuicio en su contra, de donde resulta la legitimación y el interés para recurrir, al abrigo de lo estipulado en el artículo 561 Ibídem. El derecho a impugnar se manifiesta en una pretensión dirigida al juzgador, enterándolo del deseo de combatir lo resuelto. Como pretensión que es, requiere, también, de una declaración de voluntad expresa, tendiente a poner de manifiesto los aspectos que considera adversos a sus intereses, contrarios a derecho o al mérito de los autos."
En el sub lite, al solicitante [Nombre 001] en el fallo recurrido se le mantuvieron en vigencia las medidas dispuestas a su favor en la resolución de las once horas treinta minutos del veintidós de junio de dos mil veintitrés, y como se indicó éste no actúa en favor ni en representación del solicitante [Nombre 004].
En consecuencia, no queda más que declarar mal admitida la apelación, por falta de legitimación de la parte apelante.
POR TANTO
Se declara mal admitido el recurso de apelación.
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