Sentencia de Tribunal de Familia Materia Violencia Doméstica, 05-07-2024
Fecha | 05 Julio 2024 |
Número de expediente | 23-000875-0672-VD - 0 INTERNO 337-24(1) EV |
Emisor | Tribunal de Familia Materia Violencia Doméstica (Costa Rica) |
EXPEDIENTE: |
23-000875-0672-VD - 0 INTERNO 337-24(1) EV |
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PROCESO: |
VIOLENCIA DOMÉSTICA |
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SOLICITANTE: |
[Nombre 001] |
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PRESUNTO/A AGRESOR/A: |
[Nombre 002] |
VOTO NÚMERO N° 2024000338
TRIBUNAL DE FAMILIA, SECCIÓN PRIMERA (VIOLENCIA DOMÉSTICA). S.J.é, a las siete horas veintisiete minutos del cinco de julio de dos mil veinticuatro.
SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A FAVOR DE PERSONA ADULTA MAYOR formulada por [Nombre 003], casada, pensionada, portadora de la cédula número [...], no indica domicilio y [Nombre 005], divorciado, no indica oficio, portador de la cédula número [...], a favor de la señora [Nombre 001], viuda, adulta mayor, vecina de Z., cédula de identidad número [...], en contra de [Nombre 002], casada una vez, pensionada, portadora de la cédula de identidad número [...], vecina de la Santa Ana, La Uruca, de [Nombre 006], soltero, pensionado, portador de la cédula número [...], vecino S.J., Z., de [Nombre 008], soltero, contador, portador de la cédula número [...], vecino de S.J., C., de [Nombre 009], casada, asistente administrativa, portadora de la cédula número [...], vecina de S.J., Montes de Oca, y de [Nombre 010], soltero, administrador de empresas y contador, portador de la cédula [...], vecino de S.J., Z.. Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por [Nombre 003] y [Nombre 005] en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia Domestica del Primer Circuito Judicial de S.J. a las quince horas veinte minutos del cinco de mayo del dos mil veinticuatro.-
Redacta el J..S.C.; y
CONSIDERANDO
I.-AGRAVIOS: Apelan los señores S. y R., ambos de apellidos, ([Nombre 003] y [Nombre 005]), la sentencia número 2024000340 de las quince horas veinte minutos del trece de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Violencia Domestica del Primer Circuito Judicial de S.J., mediante la cual se levantaron las medidas de protección ordenadas interlocutoriamente.
Las inconformidades de los recurrentes son las siguientes: 1) que su madre no tiene capacidad cognitiva para comprender los alcances del presente proceso y 2) que los obligados van a continuar agrediendo patrimonial y físicamente a doña [Nombre 001].
Por lo anterior, pretenden se revoque la sentencia recurrida y se mantengan las medidas de protección ordenadas interlocutoriamente.
II.-SOBRE LA LEGITIMACIÓN PARA APELAR: En el presente asunto los señores [Nombre 003] y [Nombre 005], ambos de apellidos ([Nombre 003] y [Nombre 005]) solicitaron medidas de protección a favor de su madre [Nombre 001], quien es una persona adulta mayor y en contra de sus hermanos [Nombre 002], [Nombre 006], [Nombre 008], [Nombre 010] y [Nombre 009], todos de apellidos ([Nombre 002], [Nombre 006], [Nombre 008], [Nombre 010], [Nombre 009]), por supuestos actos de violencia patrimonial y física.
La Ley contra la Violencia Doméstica -en su artículo 7- permite que terceras personas soliciten medidas de protección, a favor de personas que se encuentran en situaciones de discapacidad o de gravedad que les impida hacerlo por su propio medio.
Ahora bien, la legitimación dada por ley es restringida cuando la supuesta víctima pueda manifestar su voluntad con claridad; lo cual se traduce en el hecho de que se le permita expresar su opinión, en torno a la solicitud hecha a su nombre.
En la especie, doña [Nombre 001] fue entrevistada por el juez de primera instancia y, de forma reiterada, tajante y transparente, manifestó NO estar de acuerdo con la solicitud hecha, por lo que pidió que NO se le concedieran medidas de protección a su favor (escuchar archivo de audio adjunto al expediente el día ocho de abril de dos mil veinticuatro a las 11:05 horas)
Es de vital importancia recalcar que las personas adultas mayores, tengan o no alguna condición de discapacidad , son autónomas y se debe respetar su opinión.
Al respecto de este tema, el presente Tribunal, en el voto número 5-2024 de las catorce horas cuatro minutos del dieciocho de enero de dos mil veinticuatro, indicó:
"Con relación al derecho de las personas con discapacidad a una vida sin violencia no existe alguna ley que contemple específicamente esta legitimación vicaria -activa y pasiva- con tanta claridad, pero es indiscutible que al ser poblaciones vulnerables a las que el Estado tiene el deber de proteger -según dispone el artículo 51 de nuestra Constitución-, no habría problema alguno en interpretar, por analogía, que tal tipo de legitimación también aplica en situaciones de violencia que sufran estas personas.- Ahora bien, sin duda alguna consideramos que existe consonancia entre lo que dispone el artículo 57 de la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor y lo que dispone el párrafo tercero del artículo 1 de la Ley contra la Violencia Doméstica, el cual señala que "las autoridades que intervengan en la aplicación de esta Ley brindarán protección especial a madres, personas menores de edad, personas adultas mayores y personas que presenten alguna condición de discapacidad , considerando las situaciones específicas de cada una".- Estando claro entonces el derecho que tienen las personas adultas mayores y las personas con discapacidad a ser protegidas ante situaciones de violencia, la pregunta que surge es la siguiente: Si la Ley contempla una legitimación activa vicaria para solicitar medidas de protección a favor de estas personas, ¿es jurídicamente posible ignorar o soslayar la voluntad expresa de estas personas, siendo innecesario escucharlas para tomar la decisión?.- En criterio del Tribunal, obviamente es posible decretar y luego mantener medidas de protección a favor de personas adultas mayores cuando estas personas así lo desean; pero, en casos como el presente, cuando quien peticiona las medidas de protección no es la persona adulta mayor beneficiaria, sino una tercera persona en uso de la legitimación vicaria -supra expuesta-, en esos casos, se debe escuchar y atender la opinión de la persona adulta mayor, con el fin de garantizar y reconocer su capacidad jurídica y procesal de actuar en su nombre en instancias judiciales.- Al respecto, consideramos que la legitimación vicaria que establece el numeral 57 de la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor, NO SUSTITUYE la voluntad de la persona titular del derecho a pedir la protección, por lo que debe imperar el principio de la autonomía de la voluntad.- Las personas adultas mayores NO SON UN OBJETO de protección, y por ello, es improcedente invisibilizar sus decisiones u opiniones; en tal sentido, si una persona adulta mayor decide no peticionar protección, o justifica que no la requiere, es obligación del Juez o la Jueza, atender esa voluntad, a partir de la visión de que se trata de una PERSONA titular de derechos, los cuales deben ser garantizados en este proceso judicial.- " (énfasis suplido).
Con base en lo anterior, es claro -como ya se dijo supra- que la presunta víctima no desea la protección solicitada por los recurrentes, por lo que éstos no tienen legitimación para recurrir la sentencia de primera instancia, debiéndose declarar mal admitido el recurso de apelación interpuesto.-
POR TANTO
Se declara mal admito el recurso de apelación.-
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RSOTO
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