Sentencia de Tribunal de Familia Materia Violencia Doméstica, 05-07-2024

Fecha05 Julio 2024
Número de expediente23-000138-0879-VD - 0 INTERNIO 231-24(3) EV
EmisorTribunal de Familia Materia Violencia Doméstica (Costa Rica)

EXPEDIENTE:

23-000138-0879-VD - 0INTERNIO 231-24(3) EV

PROCESO:

VIOLENCIA DOMÉSTICA

SOLICITANTES

[Nombre 001] - [Nombre 002]

PRESUNTO/A AGRESOR/A:

[Nombre 002] - [Nombre 001]

VOTO NÚMERON° 2024000340

TRIBUNAL DE FAMILIA, SECCIÓN PRIMERA (VIOLENCIA DOMÉSTICA).S.J.é,a las ocho horas quince minutos del cinco de julio de dos mil veinticuatro.

SOLICITUDES RECÍPROCAS DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN POR VIOLENCIA DOMESTICAformuladas por [Nombre 001], soltero, ingeniero, de nacionalidad estadounidense, portador del documento de identidad número [Valor 001], y[Nombre 002], divorciada, profesora, de nacionalidad canadiense, portadora del documento de identidad número [Valor 002], ambos mayores y vecinos de Camaronal de Bejuco de Nandayure. Como apoderado especial judicial del señor [Nombre 001] figura el abogado MARCO ANTONIO LA TOUCHE ARBIZU, y como apoderada especial judicial de la señora P. figura la abogada R.C.C....V..Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto porel señor [Nombre 001]en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Contravencional de Nandayurealas once horas tres minutos del cinco de marzo de dos mil veinticuatro, al cual se adhirió la señora [Nombre 002].

Redacta el J.C.ón J.énez; y

CONSIDERANDO

I. Antes de ingresar al análisis correspondiente, existen algunas deficiencias en la tramitación de este asunto que deben ser mencionadas para que no se produzcan en el futuro. En primer término, siendo completamente procedente que los procesos fueran acumulados por tratarse de solicitudes recíprocas de imposición de medidas de protección, no fue sino hasta que se inició la comparecencia que se había señalado en el expediente 23-000140-0879-FA, luego de que poco tiempo antes ya había concluido la que se señaló en el expediente 23-000138-0879-FA, que el señor J. tomó esa decisión. No es que ahora los procesos deban ser desacumulados, pero sí es necesario que, en situaciones como la presente, la autoridad judicial acumule los procesos con la suficiente anticipación para que las partes y quienes les patrocinan legalmente tengan claridad suficiente.

Por otro lado, el registro en audio de las audiencias que fueron señaladas en ambos expedientes se tornan difíciles de escuchar porque ni siquiera se separan los tractos, es decir, se hicieron dos grabaciones continuas de más de dos horas y veinte minutos -la primera, en el expediente 23-000138-0869-VD- y de más de una hora y quince minutos -la segunda, en el expediente 23-000140-0869-VD-. Como es bien sabido, en las audiencias de los procesos orales -y sobre todo los de única audiencia y, principalmente, los de violencia doméstica- las partes realizan distintas gestiones -tales como el ofrecimiento de pruebas y la interposición de recursos sobre resoluciones interlocutorias que se emiten oralmente-; se toman distintas decisiones judiciales -entre ellas, la admisión o rechazo de pruebas y la resolución de los recursos interpuestos oralmente-; y, además, se reciben las declaraciones de las partes, de los testigos y/o de los peritos que son admitidas como prueba. La tecnología que utiliza el Poder Judicial permite que en la grabación se identifiquen los distintos momentos de la audiencia y las distintas declaraciones que se reciben, lo cual facilita su escucha y análisis. Es necesario que las autoridades judiciales de primera instancia identifiquen los distintos momentos de las audiencias -sobre todo ante la inminente entrada en vigencia del Código Procesal de Familia, donde todos los procesos están basados en el sistema de la oralidad- porque, al no hacerlo, dificultan considerablemente la labor de las partes, de quienes les patrocinan legalmente y de los órganos judiciales de alzada.

II.Por la indiscutible afectación que se produce a las partes y a la misma Administración de Justicia, la nulidad de las resoluciones judiciales y/o de las actuaciones judiciales solo se deben decretar cuando se ha producido una lesión al debido proceso y/o al derecho de defensa y no es posible subsanar el vicio sin perjudicar los demás actos del proceso.En este caso, ambas partes han recurrido la sentencia de primera instancia y han formulado reclamos propios de nulidad al señalar, por ejemplo, que las pruebas no fueron valoradas. La apoderada especial judicial de la señora P. también alegó vicios de nulidad de la comparecencia, al indicar, que no se admitió prueba documental escrita que ella ofreció (mensajes de texto), con el argumento de que debía ser traducida, pero sí se admitió prueba documental en audio ofrecida por la parte contraria, cuyo contenido también se encontraba en otro idioma, pero sí fue traducida por la traductora que se encontraba presente; que se recibió la declaración de un testigo cuando ya había pasado el momento para que fuera ofrecido; y, que no se le permitió manifestar conclusiones.

El Tribunal no hace lugar a los argumentos de nulidad de la comparecencia expresados por la apoderada especial judicial de la señora P. porque no hizo referencia a que esas decisiones las hubiera combatido oralmente en la comparecencia. Es necesario señalar que, con relación a la declaración del testigo que fue recibida, la resolución que admite prueba solo admite recurso de revocatoria; y, con relación al rechazo de la prueba documental escrita, lo que sí admite recurso de apelación, no se ha alegado que ese recurso vertical hubiera sido formulado oralmente. En la grabación de la segunda comparecencia consta que, una vez que el señor [Nombre 001] terminó de hacer uso de la palabra, un audio ofrecido por él fue reproducido, con participación de la traductora, pero no se escucha que la señora P. o su apoderada hubiera ofrecido mensajes de texto como prueba. En todo caso, tampoco se escucha que esa prueba fuera rechazada y que oralmente se hubiera interpuesto un recurso de apelación en contra de esa resolución. Finalmente, tampoco se aprecia que la abogada C.V. hubiera formulado reclamo cuando se le indicó que no se le concedería la palabra para expresar conclusiones. (Minutos 45:04 a 55:32)

La sentencia sí contiene vicios de nulidad insuperables. En primer lugar, el señor J.D.C.R. ni siquiera se consignó una debida relación de HECHOS. Las autoridades judiciales resuelven conflictos jurídicos partiendo de la base fáctica que exponen las partes y, por ello, es indispensable que en sus sentencias consignen con claridad cuáles hechos consideran que están demostrados, cuáles estiman que no fueron demostrados y, en esta especialidad contra la violencia doméstica, eventualmente, cuáles estiman que pueden considerarse como demostrados ante la duda que le surge luego de valorar los elementos probatorios.En este caso, los hechos expuestos por las partes en sus respectivas solicitudes de imposición de medidas de protección son bastante específicos, y lo que el señor J. consignó, en la relación de hechos probados, fue que "Debido a inconvenientes de convivencia, así como desacuerdos patrimoniales en torno a su diario vivir como pareja y como copartícipes de la sociedad [Valor 003] sociedad de Responsabilidad Limitada, se han dado una serie de situaciones entre ambos que podrían constituir violencia doméstica. Si bien es cierto no se han demostrado hechos concretos mediante la prueba documental y testimonial recabada, si existe una duda razonable que permite al suscrito J. al menos suponer que si han llegado a ocurrir tales situaciones y que eventualmente, ante conflictos no resueltos del tema contractual, económico o societario entre ambos e incluso emocional o afectivo, podrían generar eventuales hechos posteriores de violencia doméstica."mientras que, al consignar el que considera no probado, lo que indicó fue que no se demostró "Que la señora [Nombre 002] haya cometido acciones o hechos que justifiquen la medida de protección de ordenar la salida de dicha señora del domicilio común que comparte como pareja y como co-propietaria con el señor [Nombre 001]."

En el primer caso, es imposible descifrar cuáles hechos, en concreto, son los que el señor J. considera que están demostrados, incluso por aplicación del principio in dubio pro persona agredida, sobre todo porque las dos solicitudes de protección fueron resueltas en la misma sentencia y se debe conocer qué es lo que se le atribuye a una y a otra parte. En el segundo caso, lo que se consignó fue una apreciación subjetiva o una conclusión del J. relacionada con una medida de protección que se decretó en la sentencia anticipada, no un hecho.

La valoración de la prueba también presenta deficiencias porque, en primer lugar, no se hizo un análisis de las declaraciones que rindieron las partes, y estas declaraciones constituyen prueba. Por otro lado, el J. indicó que en un audio que se incorporó durante la comparecencia pudo "percibir" que doña J. ha tenido discusiones fuertes con don J.A., pero no consignó qué es lo que contiene el audio, lo cual provoca indefensión.

Además, la sentencia muestra falencias argumentativas porque el J. dice entender el origen del conflicto -el cual asocia a problemas societarios-, pero, como no hizo una relación de hechos probados y no probados relacionados con agresiones, no se logra comprender por qué concluyó que ambas partes han incurrido en conductas configurativas de violencia doméstica.

Por las razones expuestas, SE ANULA la sentencia de primera instancia y, por esto mismo, se omite pronunciamiento sobre los agravios relacionados con el fondo de la decisión. Para garantizar el derecho constitucional que tienen las partes a una Justicia pronta, el J.D.C.R. deberá emitir una nueva, con la debida fundamentación e incluso en caso de que no estuviera nombrado en el Juzgado, y esta sentencia se deberá notificar a las partes dentro del plazo legal y ordenatorio, no perentorio, de cinco días, contado a partir del...

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