Sentencia de Tribunal de Familia Materia Violencia Doméstica, 05-07-2024
Fecha | 05 Julio 2024 |
Número de expediente | 23-000295-1490-VD - 1 INTERNO 304-24(1) EV |
Emisor | Tribunal de Familia Materia Violencia Doméstica (Costa Rica) |
EXPEDIENTE: |
23-000295-1490-VD - 1 INTERNO 304-24(1) EV |
PROCESO: |
VIOLENCIA DOMÉSTICA |
SOLICITANTE: |
[Nombre 001] |
PRESUNTO/A AGRESOR/A: |
[Nombre 002] |
VOTO NÚMERO N° 2024000341
TRIBUNAL DE FAMILIA, SECCIÓN PRIMERA (VIOLENCIA DOMÉSTICA). S.J.é, a las ocho horas veinte minutos del cinco de julio de dos mil veinticuatro.
SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN POR VIOLENCIA DOMÉSTICA formulada por [Nombre 001], mayor, soltera, operaria, portadora de la cédula de identidad número [...], vecina de N., en contra de [Nombre 002], mayor, soltero, investigador, portador de la cédula de identidad número [...], vecino de N.. Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por el señor [Nombre 002] en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Contravencional de N. a las nueve horas cuarenta y ocho minutos del siete de mayo de dos mil veinticuatro.
Redacta el J.C.ón J.énez; y
CONSIDERANDO
I. El señor [Nombre 002] apeló la sentencia de primera instancia, inconforme porque la señora J.M.d.M.M.B. dispuso mantener en ejecución las medidas de protección que se habían decretado en la sentencia anticipada. Uno de los muchos agravios que formuló en su extenso libelo recursivo fue que la señora [Nombre 001] le manifestó a la señora Jueza que ella estaba de acuerdo en levantar las medidas de protección siempre que él se comprometiera a brindarle su espacio, como lo hizo anteriormente, y reprocha que la juzgadora no valoró, ni consideró ni se pronunció al respecto.
II. Sin duda alguna, la violencia doméstica es un fenómeno muy serio que requiere ser contrarrestado con contundencia, no solo porque esta suele ser ejercida principalmente en contra de los miembros más vulnerables de la familia, sino porque el Estado costarricense ha suscrito instrumentos internacionales en los que se ha comprometido a combatirla, para lo cual ha creado diversos mecanismos de abordaje. Dicho lo anterior, es claro que, cuando este se realiza al amparo de la Ley contra la Violencia Doméstica, su artículo 7 estipula que la intervención del Estado se produce a partir de la solicitud que formula la víctima y, en casos excepcionales, de la que formulan terceras personas o instituciones, cuando la víctima se encuentra impedida para hacer la solicitud personalmente o no es consciente de la agresión que se le inflige. En otras palabras, en esta Ley se parte de un respeto al principio de autonomía de la voluntad que se refleja en ese momento inicial donde la persona decide si solicita, o no, la imposición de medidas de protección, y que se reitera en el artículo 5, al permitir que "la persona agredida o quien haya requerido las medidas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de esta ley, podrá solicitar el levantamiento anticipado de la medida. La autoridad judicial podrá ordenar esta acción si lo considera conveniente, previa valoración de los informes a que se refiere el artículo 17 siguiente." Resulta absolutamente claro, eso sí, que la petición de cese anticipado de las medidas de protección que formule la víctima debe ser hecha de manera libre y voluntaria, y, por eso mismo, la autoridad judicial tiene la obligación de valorar esa petición con el debido cuidado, pudiendo no acogerla, de manera fundada, cuando considere que dicho cese resulta perjudicial para la víctima.
Este Tribunal ha desarrollado estos conceptos ampliamente, por lo que -a manera de ilustración- se considera oportuno transcribir, en lo que aquí interesa, lo que se expresó en el voto 2023000484, de las 11:38 horas del 16 de noviembre de 2023:
"III. [...] No existe la menor duda para afirmar que la finalidad que busca la Ley contra la Violencia Doméstica es que, a través de la imposición y mantenimiento de medidas de protección, se garantice -temporalmente- la vida, la integridad y la dignidad de las personas vinculadas en una relación de pareja, de parentesco hasta el tercer grado, de guarda, de tutela o como garante y garantizado, cuando se han presentado agresiones físicas, psicológicas, sexuales o patrimoniales. Sin embargo, con razonable prudencia y con absoluto respeto a la autonomía de la voluntad, al ser nuestro país un Estado democrático de Derecho que tiene la obligación de respetar la vida privada y familiar, no toda persona se encuentra legitimada para formular la solicitud de imposición de medidas de protección. Resulta conveniente entonces recordar que el artículo 7 establece una legitimación restringida al establecer, en primer lugar, que la solicitud debe provenir de la víctima y, haciendo una excepción, también permite que esta sea formulada por autoridades de policía cuando la víctima es menor de doce años o en condición de discapacidad física o mental. Las instituciones públicas o privadas que llevan a cabo programas de protección de los derechos humanos y la familia, así como cualquier persona mayor de edad, también se encuentran legitimadas para solicitar la imposición de medidas de protección, pero, en el primer caso, solo lo pueden hacer cuando la víctima se lo solicite o cuando esta persona no tenga conciencia de la agresión que se le inflige, y, en ambos casos, cuando la víctima se encuentre grave como producto de una situación de violencia doméstica.
[...]
Ahora bien, cuando ya se encuentran en vigencia las medidas de protección, la Ley contra la violencia doméstica también contempla la posibilidad de que se decrete su cese anticipadamente, para lo cual es indispensable que así lo solicite la persona en cuyo favor fueron decretadas. De nuevo, como regla de principio, se debe respetar la voluntad de la persona que así lo solicite, pero como también existe un deber de garantizar su seguridad, es posible que esa petición se deniegue. El párrafo primero del artículo 5 dispone: "Las medidas de protección cesarán al vencer el plazo. No obstante, la persona agredida o quien haya requerido las medidas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de esta ley, podrá solicitar el levantamiento anticipado de la medida. La autoridad judicial podrá ordenar esta acción se lo considera conveniente, previa valoración de los informes a que se refiere el artículo 17 siguiente."
Si esta disposición normativa se interpreta literal o exegéticamente, entonces parece indiscutible que, para decretar el cese anticipado de las medidas de protección, es necesario realizar valoraciones desde las áreas de la psicología y de trabajo social; pero si se realiza una interpretación teleológica o finalista, es posible afirmar que esos informes no son obligatorios, sino que podrían constituir insumos importantes, pero no indispensables, para la toma de la decisión. El párrafo primero del artículo 17, que es al que remite el 5, establece alternativas para el seguimiento que debe darse a la ejecución de las medidas de protección, tal como se aprecia a continuación: "La autoridad judicial deberá revisar los resultados de la ejecución de las medidas, ya sea mediante la comparecencia de las partes al despacho correspondiente, con la frecuencia que se ordene, o bien, con la intervención del Departamento de Trabajo Social y Psicología del Poder Judicial o de cualquier otra instancia estatal requerida al efecto, los cuales rendirán informes periódicos acerca de la efectividad de las medidas."
De esta norma se desprende que cuando resulta procedente brindar protección, la labor de las autoridades judiciales no se limita a decretar las medidas correspondientes en la sentencia anticipada que se emite al inicio del proceso y, eventualmente, a mantenerlas en vigencia una vez finalizada la comparecencia que establece el artículo 12; sino que también tienen el deber de fiscalizar su debido cumplimiento. Para esto se previeron dos opciones: a) programar citas de seguimiento; o, b) requerir informes, tanto internos -del Departamento de Psicología y Trabajo Social del Poder Judicial- como externos -cualquier otra instancia estatal requerida al efecto-.
Vistas así las cosas, este Tribunal entiende que el artículo 5 no puede, ni debe, desplazar la trascendencia del principio de la autonomía de la voluntad, haciendo depender de un informe la decisión de decretar o no, el cese anticipado de las medidas de protección que fue solicitado por la persona directamente beneficiada con ellas. Es evidente que la autoridad judicial tiene la OBLIGACIÓN de no decretar ese cese anticipado cuando cuenta con motivos que le permitan concluir que esto resulta nocivo para la víctima, pero, por el otro lado, como Estado democrático, sí se debe acceder a esa solicitud cuando no los tiene, por el respeto a su voluntad. [...]"
III. Esta Cámara también ha expresado que, pese a que el procedimiento establecido en la Ley contra la Violencia Doméstica fue reformado en el año 2011, lamentablemente es posible apreciar que, en muchos casos, no se tiene una correcta noción de la finalidad de la comparecencia prevista por el artículo 12. Antes de la reforma, era obligatorio que se señalara oficiosamente una comparecencia en todos los casos; pero a partir de la reforma, esta se debe programar únicamente en dos escenarios, por Ley: a) Oficiosamente, cuando la persona que solicita la imposición de medidas de protección se encuentra, a su vez, registrada como agresora; y, b) A petición de parte, cuando la persona que es señalada como agresora así lo solicita. Este Tribunal también ha considerado pertinente que se programe de oficio cuando se formulan solicitudes recíprocas de protección, pues no solo se debe determinar si alguna de las partes está haciendo un uso abusivo de la ley, sino que en caso de que exista mérito para proceder con ambas, no se decreten medidas contradictorias, como podría ser que en las dos se ordene que la otra persona se retire del domicilio común.
Ahora bien, ciertamente la Ley no dispone cuál es el objetivo de la comparecencia cuando esta se...
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