Sentencia de Tribunal de Familia Materia Violencia Doméstica, 13-06-2025
| Emisor | Tribunal de Familia Materia Violencia Doméstica (Costa Rica) |
| Fecha | 13 Junio 2025 |
| Número de expediente | 25-000717-0649-VD - 8 INTERNO 299-25(3) EV |
| Categoría | medidas provisionales |
*250007170649VD*
|
EXPEDIENTE: |
25-000717-0649-VD - 8 INTERNO 299-25(3) EV |
|
PROCESO: |
VIOLENCIA DOMÉSTICA |
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SOLICITANTE: |
[Nombre 001] |
|
PRESUNTO/A AGRESOR/A: |
[Nombre 002] |
VOTO NÚMERO N° 2025000301
TRIBUNAL DE FAMILIA, SECCIÓN PRIMERA (VIOLENCIA DOMÉSTICA). S.J.é, a las ocho horas veintidós minutos del trece de junio de dos mil veinticinco.
SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN POR VIOLENCIA DOMÉSTICA formulada por la señora [Nombre 001], mayor, divorciada, enfermera, vecina de Alajuela, cédula de identidad número [Valor 001], en contra del señor [Nombre 002], mayor, divorciado, vecino de Alajuela, cédula de identidad número [Valor 002]. Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por el señor [Nombre 002] en contra de la sentencia dictada por el Juzgado contra la Violencia Doméstica y de Protección C. de Alajuela a las diez horas veintisiete minutos del veinticinco de abril de dos mil veinticinco.
Redacta la jueza C.C.; y
CONSIDERANDO
PRIMERO: El 11/03/2025, la señora [Nombre 001] solicitó por medio del parte policial que se decretaran medidas de protección a su favor: En concreto, pidió "no me agreda a mí ni a mis hijos y que no se me acerque a la casa al trabajo ya que hoy llego bastante alterado, también quiero denunciarlo penalmente"
En resolución de las 09:37 del 11/03/2025, la persona juzgadora dictó la sentencia anticipada en la que dispuso lo siguiente:
Se otorga las medidas: Inciso J). Se le prohíbe a [Nombre 002] que agreda de cualquier forma (física, psicológica, patrimonial o sexual), insulte, amenace o perturbe personalmente o por medio de terceras personas a [Nombre 001]. Esto incluye hacerlo vía telefónica, por mensajes de texto, correo electrónico, redes sociales o cualquier otro medio. Inciso K). Se le prohíbe a [Nombre 002] entrar al domicilio, permanente o temporal y al lugar de trabajo o estudio de [Nombre 001] tampoco se le podrá acercar a ningún lugar donde se encuentre.- Así mismo, se le prohíbe a [Nombre 002] acercarse a dichos lugares ni a la parte solicitante a una distancia de 100 METROS.- Inciso Q). Se emite una orden de protección y auxilio policial, dirigida a la autoridad de Seguridad Pública del vecindario de la parte solicitante, la cual será portada para poder acudir a la autoridad más cercana en caso de amenaza de agresión dentro o fuera de su domicilio.- No obstante, se hace ver a la Fuerza de P.ía que con dicho oficio o sin él, es parte de sus atribuciones generales, el velar por la integridad personal, los derechos y los bienes de la ciudadanía de conformidad con el artículo 8 de la Ley General de P.ía.-
El 13/03/2025, el señor [Nombre 002] solicitó que se celebrara la audiencia oral. Esa audiencia se llevó a cabo bajo la dirección de la jueza C.E.W.M. el día 14/04/2025 y, al finalizar, la jueza dispuso mantener vigentes las medidas de protección. La sentencia integral la emitió a las 10:27 25/04/2025.
El señor [Nombre 002] apeló la sentencia. Hace un resumen de los hechos que dieron origen a la imposición de medidas de protección, afirma que no agredió a la señora [...], en tanto que ella lo retuvo en contra de su voluntad en la propiedad de la primera, por lo cual se vio obligado a botar el portón. Solicita que dejen sin efecto las medidas señaladas como k) y la de alejamiento de la casa donde viven sus hijos, ya que de lo contrario, se le estaría impidiendo hacer efectivo el régimen de visitas, el cual ha sido incumplido por parte de la señora [...]. Considera que la solicitante está utilizando este proceso para impedirle ver a sus hijos y que este proceso se suma a otros cinco procesos que ella ha planteado en su contra.
SEGUNDO: Se avala el elenco de hechos probados por ser fiel reflejo de los autos.
TERCERO: La Ley contra la Violencia Doméstica establece que su fin primordial es la aplicación de medidas de protección necesarias para garantizar la vida, la integridad y dignidad de las víctimas de violencia doméstica (Articulo 1). - Para la aplicación de esas medidas, la ley establece un proceso, cuyo objeto es brindar esa protección de forma inmediata al momento en que se presenta formalmente la solicitud, sin embargo, posterior a eso, dispone un procedimiento a fin de establecer el contradictorio, el cual fundamentalmente se centra en la audiencia oral que establece el artículo 12 de la mencionada ley, más la posibilidad de las partes de incorporar prueba documental, y la posibilidad del juez de ordenar dictámenes periciales, sean estos psicológicos, de trabajo social, o cualquier otro que se considera necesario para tomar la decisión final en el caso , considerando siempre que el artículo 13 establece claramente que en caso de duda en la apreciación de la prueba se estará en lo más favorable para el supuesto agredido.
Ahora bien, este Tribunal sí tiene claro que para que pueda el juez o la jueza en sentencia mantener la vigencia de las medidas de protección dadas interlocutoriamente, los hechos deben subsumirse dentro de los presupuestos necesarios para dar protección por medio de la violencia doméstica, y que, en efecto, exista agresión tutelable en esta vía.
CUARTO: En el presente asunto llama la atención que el apelante en su recurso no cuestiona el hecho que dio origen a la solicitud de medidas de protección, y justificó su actuar en la situación que se ha presentado por el incumplimiento del régimen de visitas y el pago de la pensión alimentaria
Se debe tener presente que este Tribunal ha sostenido que no proceden el otorgamiento de medidas de protección en asuntos relacionados con incumplimiento del régimen de interrelación familiar, pero cuando se dan ciertos supuestos. A modo de ejemplo el siguiente extracto:
Un único hecho de aparente agresión debe ser analizado en el contexto en que se dio, además se debe analizar su gravedad y el riesgo existente. Esta integración del Tribunal, después de analizar estos elementos, concluye que estamos ante un acto aislado, que debe ser valorado como violencia reactiva, ante la actuación de la solicitante, en relación con el incumplimiento del régimen de interrelación familiar que tiene el señor [Nombre 002], para relacionarse con su hija. Como en casos similares, se concluye que si bien existe un conflicto familiar, no siempre estos pueden ser abordados desde el proceso de violencia doméstica, por cuanto los hechos no configuran agresión o amenaza. Las expresiones del Señor [Nombre 002] son el resultado de la frustración y de su deseo e ver cumplido el régimen de visitas, pero en sí no generan ningún riesgo para la solicitante y por ello lo procedente es revocar las medidas de protección otorgadas interlocutoriamente. Deberán las partes resolver los problemas que surgen del régimen de interrelación familiar en la vía judicial que corresponda. (Voto N° 158-2022 de las 14:56 horas del 18 de abril de 2022)
De la cita anterior y del análisis de los hechos sucedidos, pero sobre todo de lo solicitado por el apelante en su recurso, considera esta S.ón del Tribunal que lo solicitado por el recurrente es procedente. Si bien el acto de botar el portón resulta violento y era comprensible el malestar o frustración del señor [Nombre 002], no es aceptable este tipo de conducta, pero tampoco es aceptable retener a una persona en contra de su voluntad e impedirle salir de una propiedad, como lo hizo la señora [...].
Tampoco sería aceptable utilizar este proceso para impedir a don [Nombre 002] relacionarse con sus hijos o incumplir con el régimen de visitas existente.
En relación con la medida de distanciamiento a cien metros, esta era aceptable al momento en que otorgaron las medidas de protección. Sin embargo, después de conocer los detalles de lo sucedido, la restricción de distancia ordenada en sentencia no se considera razonable y proporcional de acuerdo a las particularidades del caso y lo demostrado, de ahí que lleva razón en su reclamo la parte apelante. La distancia de cien metros, existiendo un régimen de visitas, conlleva un obstáculo para que éste pueda cumplirse.
La Sala Constitucional ha sido muy clara en indicar que cualquier tipo de limitación a la libertad de trasladarse o de permanecer en cualquier punto de la República, debe de obedecer a criterios razonables y proporcionales, establecidos en la ley y para ello debe estudiarse el cumplimiento de una triple condición, a saber 1) Necesaria, 2) Idónea 3) Proporcional. Una medida es necesaria siempre y cuando exista un cuadro factico que demande su adopción. Es idónea en el tanto y en el cuanto su aplicación de una justa solución justa y precisa al problema planteada, y es proporcional cuando su disposición no es excesiva, no va más allá de lo que los hechos requieren para ser resueltos (Voto 8858-98 de la Sala Constitucional). Teniendo en cuenta estos lineamientos constitucionales, se considera, que, en este caso concreto, la distancia de cien metros no resulta razonable ni proporcional al caso concreto, de ahí que lo procedente sea dejarla sin efecto.
QUINTO: De conformidad con lo expuesto, lo procedente es acoger el recurso de apelación y dejar sin efecto la medida de protección señalada como K en el artículo 3 de la ley contra la Violencia Doméstica y la medida de distanciamiento a cien metros.
POR TANTO
En lo apelado, SE REVOCA la sentencia recurrida, en su lugar, se deja sin efecto la medida de protección señalada como K en el artículo 3 de la ley contra la Violencia Doméstica y la medida de distanciamiento a cien metros.
YCAMPOS
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