Sentencia de Tribunal de Familia Materia Violencia Doméstica, 20-06-2025

EmisorTribunal de Familia Materia Violencia Doméstica (Costa Rica)
Fecha20 Junio 2025
Número de expediente25-000012-1509-VD - 6 INTERNO 270-25(1) EV
Categoríamedidas provisionales
Documento PJEDITOR

*250000121509VD*

EXPEDIENTE:

25-000012-1509-VD - 6 INTERNO 270-25(1) EV

PROCESO:

VIOLENCIA DOMÉSTICA

SOLICITANTE:

[Nombre 001]

PRESUNTO/A AGRESOR/A:

[Nombre 002]

VOTO NÚMERO N° 2025000319

TRIBUNAL DE FAMILIA, SECCIÓN PRIMERA (VIOLENCIA DOMÉSTICA). S.J.é, a las nueve horas diecisiete minutos del veinte de junio de dos mil veinticinco.

SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN POR VIOLENCIA DOMÉSTICA formulada por la señora [Nombre 001], mayor, casada, pensionada, vecina de Guatuso de Alajuela, cédula de identidad número [Valor 001], en contra del señor [Nombre 002], mayor, casado, peón agrícola, vecino de Guatuso de Alajuela, cédula de identidad número [Valor 002]. Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por el señor [Nombre 002] en contra de la sentencia integral dictada por el Juzgado Contravencional de Guatuso a las quince horas cuarenta y siete minutos del ocho de abril de dos mil veinticinco.

Redacta la J.C.C.; y

CONSIDERANDO

PRIMERO: El 28 de enero de 2025, la señora [Nombre 001] solicitó que se decretaran medidas de protección a su favor: En concreto, pidió: "Se le ordene la salida inmediata de mi casa, se le prohíba ingresar nuevamente, que no se me acerque, que no me vuelva a agredir y se me brinde protección policial. "

El 07 de febrero de 2025, el señor [Nombre 002] solicitó que se celebrara la audiencia oral. Esa audiencia se llevó a cabo bajo la dirección de la J.A.R.íguez S. el día 03 de abril de 2025 y, al finalizar, la jueza dispuso mantener vigentes las medidas de protección. La sentencia integral la emitió a las quince horas cuarenta y siete minutos del ocho de abril de dos mil veinticinco.

SEGUNDO: El señor [Nombre 002] apeló la sentencia y alegó que hubo una errónea interpretación de la norma, es particular del artículo 13 de la Ley contra la Violencia Doméstica, el cual establece el principio "in dubio pro víctima". La juzgadora reconoce que no se demostró fehacientemente ninguna de las conductas denunciadas por la señora [Nombre 001], y que persiste una duda sobre si los hechos ocurrieron. Sin embargo, a criterio del apelante, la simple existencia de duda no debería justificar la imposición de medidas, ya que el artículo 13 exige un mínimo de prueba para que opere el principio en favor de la víctima. El recurrente sostiene que no existe dicho mínimo probatorio.

Afirma el apelante que la sentencia se apoya en prueba testimonial que no es concluyente ni demuestran agresión física o psicológica hacia su madre. Del audio de la audiencia puede comprobarse que los testigos niegan cualquier tipo de agresión de su parte.

Considera que el artículo 1 de la Ley contra la Violencia Doméstica, establece que su finalidad es proteger la integridad de las víctimas, pero que no debe aplicarse cuando no hay pruebas de que exista riesgo para esa integridad. El artículo 20, define los distintos tipos de violencia (física, psicológica, sexual, patrimonial), insistiendo en que ninguna de esas formas de violencia fue acreditada contra su persona.

Finalmente considera que la sentencia es incongruente, ya que a pesar de que la jueza no pudo determinar si hubo violencia doméstica, reconoce que ambas partes tienen problemas, lo cual, según el apelante, implicaría que ambos deberían tener medidas, lo cual no ocurrió.

Solicita que se anule la sentencia o en su defecto que se dejen sin efecto las medidas de protección que se otorgaron en la sentencia anticipada.

TERCERO: Se aprueba el único hecho probado y se adicionan los siguientes:

b) Doña [Nombre 001] vivía en la casa de la finca que donó a su hijo [Nombre 002] y al llegar a recoger el menaje de cosa, la casa estaba vacía y únicamente le dieron unas fotografías en un estañón (escuchar declaración de Rosa [Nombre 004])

c) Doña [Nombre 001] desea regresar a la propiedad que donó a su hijo [Nombre 002] y que alguien se encargue de cuidarla (ver acta de visita domiciliaria del 3 de febrero de 2025)

e) Don [Nombre 002] indicó ser la persona encargada del cuidado de su madre (ver acta de visita domiciliaria del 3 de febrero de 2025)

No se logró demostrar que doña [Nombre 001] hubiera retirado de la casa ubicada en la propiedad donada, el menaje de casa que le pertenecía.

CUARTO: D.és de analizar la sentencia apelada, así como los alegatos del recurrente, considera esta sección del Tribunal, que la sentencia debe confirmarse parcialmente, pero no por los motivos alegados por la jueza a quo, sino por los que se indicarán a continuación.

De la lectura de la solicitud de medidas de protección, así como del audio de la audiencia es posible tener por acreditados algunos de los hechos denunciados.

Doña [Nombre 001] indicó en la solicitud lo siguiente:

&Los problemas con mi hijo, son muy recurrentes, es una persona que sabiendo él que no se quiere ir de mi casa de habitación, entonces yo lo que hice fue irme para la casa de mi hermana, cuando volví a mi casa de habitación mi hijo vendió las cosas mías, hace aproximadamente 4 meses, yo le pregunte sobre las cosas, y lo que él me respondió que lo que estaba ahí es de él, y que yo le había firmado un documento, el cual eso no es cierto, porque firme un documento que no era lo que yo había dicho en como quedaba la repartición de los bienes, a mi si me dejo entrar a la casa, pero mi hermana y nietos no pudieron entrar, yo le llevaba un papel escrito dirigido a él de que me desocupara la casa o que me pague el alquiler, cuando le dije eso me dijo de que no, porque yo ya le había firmado a él, después de eso, el me dio un estañon, con fotos rotas y cuadros rotos, luego de eso nos tuvimos que ir& El día de ayer 27 de enero del año en curso, me dijo que no podía medir mi finca, que ni en china ni en conchichina yo iba hacer algo en la finca, me dijo que yo tenia que dejar que el mida la parte que él quiere y que después cuando él me diga me deja medir lo que quede de la finca, después me dijo que yo tenia que ir a pedir un documento, para poder entrar a mi casa de habitación, luego me comenzó a decir que me iba a denunciar, porque yo le había quitado una cerca de alambre. El amenaza de matar un ganado que se encuentra en mi finca, del cual yo no soy propietaria de ese ganado&

Por su parte, don [Nombre 002] el día de la comparecencia indicó lo siguiente:

...yo no voy a referirme a esos hechos, como le dijera, yo no los acepto, sobre el ganado jamás y nunca, eso es mentira, ella habla de la finca, yo no voy a devolver las cosas porque ella ha derrotado muchas muchas veces la finca y ha hecho y ha deshecho. Y nosotros la volvemos a hacer y ella lo vuelve a deshacer, volvemos a levantar la finca y ella la vuelva a derrotar, ahora en este tiempo no hay vuelta atrás porque ella derroto demasiado y entonces ella ya me lo donó a mi todo a nombre mío y yo no se lo voy a devolver, ella hace y deshace y así no podemos, para estar deshaciendo las cosas..."

Contrario a lo que afirmó la jueza a quo, sí existe prueba suficiente para mantener las medidas de protección, sin necesidad de aplicar el artículo 13 de la ley contra la Violencia Domestica.

De la declaración de doña [Nombre 001] y don [Nombre 002] queda claro que existe un conflicto entre ellos, por la donación que hizo la primera al segundo de dos propiedades, en una de las cuales se encontraba la casa que habitaba la solicitante. La forma en que don [Nombre 002] se expresa hacia su madre es preocupante, ya que a pesar de haber recibido él la donación de las dos propiedades, excluyendo a sus otros dos hermanos, tiene una actitud de rechazo hacia doña [Nombre 001], quien por su edad, es posible que esté confundida y requiera de explicaciones de lo sucedido. Esta forma de trato constituye violencia psicológica, ya que el trato del hijo hacia la madre se da a partir de una posición de superioridad y mando, sin considerar la condición de persona adulta mayor.

Aunado a lo anterior, se demostró que también hubo violencia patrimonial, ya que contrario a lo afirmado por la esposa de don [Nombre 002] no se demostró que se le hubiera entregado a doña [Nombre 001] el menaje de la casa que habitaba, desconociéndose que sucedió con este. Quede claro que la discusión sobre la titularidad del inmueble no corresponde a esta sede.

Al haberse demostrado la existencia de violencia psicológica y patrimonial, lo procedente es rechazar los alegatos del recurrente y confirmar parcialmente la sentencia apelada, pero por las razones expuestas y no por lo indicado por la jueza de primera instancia.

QUINTO: Las medidas de protección que se mantendrán vigentes por el plazo de ley, son las señaladas en el artículo 3 de la ley contra la Violencia Doméstica como J, K y Q. Se ordena dejar sin efecto la medida de protección señalada como A, por cuanto ha quedado demostrado que la solicitante y su hijo viven en domicilios diferentes.

Finalmente, en relación con el alegato de la necesidad de imponer medidas recíprocas por existir conflicto entre doña [Nombre 001] y don [Nombre 002], este tampoco es de recibo por cuanto él nunca se apersonó a solicitar medidas de protección.

POR TANTO

SE REVOCA PARCIALMENTE la resolución apelada, únicamente en lo relativo a la medida de protección señalada como A en el artículo 3 de la ley contra la violencia doméstica. Por las razones del Tribunal, SE CONFIRMA el resto de la sentencia apelada.

YCAMPOS


*E47URVRX7SJE61*
E47URVRX7SJE61
YERMA CAMPOS CALVO - JUEZ/A DECISOR/A


*47KKKI1MDR3I61*
47KKKI1MDR3I61
M.C.J. - JUEZ/A DECISOR/A


*MVUE0DT8Y5061*
MVUE0DT8Y5061
S.S.A. - JUEZ/A DECISOR/A

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