Sentencia de Tribunal de Familia Materia Violencia Doméstica, 20-06-2025

EmisorTribunal de Familia Materia Violencia Doméstica (Costa Rica)
Fecha20 Junio 2025
Número de expediente25-000165-0870-VD - 1 INTERNO 280-25(2) EV
Categoríaderecho procesal penal,medidas provisionales,Derecho penal
Documento PJEDITOR

*250001650870VD*

EXPEDIENTE:

25-000165-0870-VD - 1 INTERNO 280-25(2) EV

PROCESO:

VIOLENCIA DOMÉSTICA

SOLICITANTE:

[Nombre 001]

PRESUNTO/A AGRESOR/A:

[Nombre 002] .-

VOTO NÚMERO N° 2025000321

TRIBUNAL DE FAMILIA, SECCIÓN PRIMERA (VIOLENCIA DOMÉSTICA). S.J.é, a las nueve horas veinte minutos del veinte de junio de dos mil veinticinco.

SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN POR VIOLENCIA DOMÉSTICA formulada por la señora [Nombre 001], mayor, costarricense, soltera, costurera, vecina de Nosara, cédula de identidad número [Valor 001], en contra del señor [Nombre 002], mayor, australiano, vecino de Nosara y documento de identidad número [Valor 002]. Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por la señora [Nombre 001] en contra del auto sentencia dictado por el Juzgado Contra la Violencia Doméstica y P.ón Cautelar del II Circuito Judicial de Guanacaste a las diecisiete horas catorce minutos del veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco.

Redacta la jueza C.C.; y

CONSIDERANDO

PRIMERO: El veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco, la señora [Nombre 001] solicitó que se decretaran medidas de protección a su favor. En concreto, pidió: "Que se le prohíba ingresar nuevamente a mi casa, que no se me acerque, que no me vuelva a agredir y se me brinde protección policial."

En resolución de las diecisiete horas catorce minutos del veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco, la jueza M.J.é H.C. dictó la sentencia anticipada en la que dispuso lo siguiente: "Se deniega la presente solicitud de medidas de protección que solicita [Nombre 003] contra [Nombre 002]. Podrá la parte solicitante acudir a la vía respectiva a hacer valer sus derechos. Se hace saber a las partes que en caso de inconformidad con lo resuelto, tienen derecho de apelar esta resolución dentro del término de tres días hábiles, posteriores a la notificación de esta resolución. Sin especial condenatoria en costas en razón de la materia. N.íquese."

SEGUNDO: La señora [Nombre 001] apeló la sentencia anticipada y alegó que ella considera vulnerados sus derechos fundamentales, por cuanto la propiedad donde se dieron los hechos es su centro de trabajo, y la falta de medidas de protección compromete su seguridad personal y laboral. Afirma que ha recibido amenazas, denuncias y hay evidencia de violencia y consumo de drogas por parte de su ex pareja, quien ocupa la vivienda ilegalmente. Ella vive a la par de dicha vivienda, lo cual la ha obligado a ir a vivir con una amiga. Esto afecta su salud psicológica, su estabilidad como socia en la empresa, al no poder velar por los bienes de la empresa y por el cumplimiento de los acuerdos existentes. Dado el riesgo para su integridad, pide al Juzgado de Familia que se le otorguen medidas de protección urgentes.

TERCERO: La Ley contra la Violencia Doméstica establece que su fin primordial es la aplicación de medidas de protección necesarias para garantizar la vida, la integridad y dignidad de las víctimas de violencia doméstica (Articulo 1). Para la aplicación de esas medidas, la ley establece un proceso de naturaleza urgente cuyo objeto es brindar esa protección de forma inmediata al momento en que se presenta formalmente la solicitud. Asimismo, dispone un procedimiento, para los casos en que se llega a solicitar la audiencia, a fin de establecer el contradictorio, el cual fundamentalmente se centra en la audiencia oral que establece el artículo 12 de la mencionada ley, en ella existe la posibilidad de las partes de incorporar prueba documental, así como la del juez de ordenar dictámenes periciales, sean estos psicológicos, de trabajo social, o cualquier otro que se considere necesario para establecer si se están suscitando situaciones de agresión, en cuyo caso, tomar la decisión final que corresponda. Incluso, este tipo de procesos tiene la particularidad de que la valoración de la prueba es distinta a otros tipos de procesos, ya que esa valoración debe ir enfocada a la protección de las personas presuntamente agredidas y a demostrar que los hechos denunciados configuran algún tipo de agresión surgida de la relación de pareja.


CUARTO: Analizada la resolución recurrida, considera esta sección del Tribunal que los hechos expuestos en la solicitud hacen referencia a un conflicto patrimonial, el cual debe ser conocido y resuelto en la sede que vaya a definir la situación en torno al inmueble en disputa. Respecto a los hechos de presunta agresión que se han originado en torno a esta disputa, deberán ser conocidos en la sede penal en caso de que se consideren vulnerados derechos tutelados en el derecho penal, ya sea mediante el proceso contravencional o el proceso penal, esto porque lo narrado no se enmarca dentro de los tipos de agresión contenidos en la Ley contra la Violencia Doméstica, sobre todo porque el presupuesto básico no se da, a saber que el conflicto surja de la relación de pareja o parentesco que tengan las personas involucradas. Lo resuelto por la jueza a quo es lo correcto, realiza un adecuado análisis de la solicitud de medidas de protección y concluye que lo sucedido es producto de los problemas surgidos por la disputa de la casa donde función el negocio de las partes.

No hay duda de que se han producido problemas entre las partes, pero tal y como la ha sostenido este Tribunal en forma reiterada, no todo conflicto, puede ser considerado un asunto de violencia doméstica, y este es uno de esos casos. El otorgamiento de medidas de protección en un caso como el presente, no viene a solucionar el conflicto existente entre la solicitante y el señor [Nombre 002], lo cual es comprensible, porque no se resolvió el problema subyacente, a saber lo relacionado con el negocio de ambos.

QUINTO: De lo expuesto queda claro que el alegato de la recurrente no es de recibo, ya que los hechos descritos en la solicitud no tienen como base un conflicto tutelado por la Ley contra la Violencia Doméstica. La misma recurrente es reiterativa en indicar que su deseo es poder velar por los bienes de la empresa y por el cumplimiento de los acuerdos existentes, pero nuevamente se le indica que ésta no es la vía para discutir ese aspecto y que debe acudir a la vía civil y penal para dilucidar en éstas su solicitud. En conclusión lo procedente es confirmar la sentencia apelada.

POR TANTO

Se confirma la sentencia apelada.

YCAMPOS


*D3UPF1BYU4Q61*
D3UPF1BYU4Q61
M.C.J. - JUEZ/A DECISOR/A


*TVQRWZAEQV061*
TVQRWZAEQV061
S.S.A. - JUEZ/A DECISOR/A


*9R3DJXABJEA61*
9R3DJXABJEA61
YERMA CAMPOS CALVO - JUEZ/A DECISOR/A

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