Sentencia de Tribunal de Familia Materia Violencia Doméstica, 20-06-2025
| Emisor | Tribunal de Familia Materia Violencia Doméstica (Costa Rica) |
| Fecha | 20 Junio 2025 |
| Número de expediente | 24-000358-1442-VD - 2 INTERNO 260-25(3) EV |
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EXPEDIENTE: |
24-000358-1442-VD - 2 INTERNO 260-25(3) EV |
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PROCESO: |
VIOLENCIA DOMÉSTICA |
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SOLICITANTE: |
[Nombre 005] |
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PRESUNTO/A AGRESOR/A: |
[Nombre 001] [Nombre 001] |
VOTO NÚMERO N° 2025000325
TRIBUNAL DE FAMILIA, SECCIÓN PRIMERA (VIOLENCIA DOMÉSTICA). S.J.é, a las dieciséis horas veinticuatro minutos del veinte de junio de dos mil veinticinco.
Conoce este Tribunal del recurso de apelación formulado por el señor [Nombre 001] en contra de la resolución escrita emitida por la jueza J.Q.M., del Juzgado Contravencional de Coto Brus, en funciones de Juzgado contra la Violencia Doméstica y de Protección Cautelar, a las 10:23 horas del 24 de marzo de 2025, en el proceso donde se conoce la SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN formulada por la señora [Nombre 005], en contra suya y de la señora [Nombre 001]. El señor y la señora [Nombre 001] cuentan con el patrocinio de letrado de la abogada LENNY CRISTINA NÚÑEZ RAMÍREZ, carné profesional número 23057.
CONSIDERANDO
I. Mediante sentencia anticipada dictada a las 14:24 horas del 12 de diciembre de 2024, el juez A.S.A. decretó medidas de protección a favor de la señora [Nombre 005] y para ser acatadas por el señor [Nombre 001] y la señora [Nombre 003], ambos con [Nombre 004].
Esa resolución se notificó personalmente a don [Nombre 001] el 4 de febrero de 2025 y a doña [Nombre 003] el 11 de marzo de 2025.
En resolución de las 7:14 horas del 6 de marzo de 2025, la jueza J.Q.M. resolvió que, por no haber solicitado don [Nombre 001] que se realizara la comparecencia prevista por el artículo 12 de la Ley contra la violencia doméstica dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que fue notificado, las medidas decretadas en su contra se mantenían en ejecución hasta el 4 de febrero de 2026.
Por medio de los escritos que se incorporaron al expediente virtual los días 14 y 17 de marzo de 2025, la señora [Nombre 001] y el señor [Nombre 001] formularon sendas solicitudes para que se llevara a cabo la comparecencia prevista por el artículo 12 de la Ley contra la Violencia Doméstica.
En resolución de las 10:23 horas del 24 de marzo de 2025, la jueza de primera instancia programó la comparecencia, acogiendo únicamente la solicitud que, en ese sentido, formuló doña [Nombre 003].
Don [Nombre 001] formuló recursos de revocatoria y apelación en subsidio en contra de esta última resolución por no haberse atendido la solicitud que él también hizo con el alegato de que el plazo para solicitar la realización de la comparecencia comenzó a correr el día que quedaron notificadas todas las partes de la sentencia anticipada.
En la resolución de las 10:09 horas del 28 de marzo de 2025, la jueza denegó la revocatoria con el argumento de que esa solicitud se formuló extemporáneamente porque don [Nombre 001] había sido notificado personalmente de la sentencia anticipada el día 4 de febrero de 2025, y a partir de ese momento comenzó a correr, para él, el plazo de cinco días que establece el artículo antes indicado para que se solicite la realización de la comparecencia.
II. El apelante lleva razón en el reclamo. El artículo 10 de la Ley de notificaciones judiciales establece, con claridad, que los plazos corren a partir de la notificación de la resolución a todas las partes. De esta forma, cuando hay dos o más personas señaladas como agresoras en un proceso contra la violencia doméstica, el plazo de cinco días que se concede para que se solicite la realización de la comparecencia prevista en el artículo 12 de la ley especial comienza a correr el día que es notificada la última de las partes.
Es oportuno explicar que sí resulta posible que una de esas personas solicite la realización de la comparecencia antes de que se haya notificado a todas las demás, porque no solo nada le impide hacerlo, sino porque la espera podría producirle resultado lesivo de difícil o imposible reparación. Si fuera del caso, se debe programar la comparecencia dentro de los quince días siguientes a esa solicitud (por aplicación del artículo 19 de la Ley contra la violencia doméstica, en relación con el artículo 239 del Código Procesal Civil) para conocer los hechos que se le atribuyen a esa persona en particular, porque la sentencia anticipada en que se decretaron no es recurrible (artículo 10 de la Ley contra la violencia doméstica) y, por ende, si esta persona no está de acuerdo en acatar las medidas de protección, solo podría apelar la sentencia integral que se emite después de la comparecencia, y el factor del tiempo puede resultar lesivo de ese derecho si estuviera OBLIGADO a esperar a que se notifique a todas las demás personas.
A manera de comparación, hace unos meses se fijaba una cuota provisional de alimentos en la resolución que daba curso a una demanda alimentaria. Si había varias personas demandadas, cada una de ellas debía cubrir la cuota que se le fijaba desde el momento que era notificada porque la obligación alimentaria es de naturaleza personalísima. En tal virtud, cada una de ellas no solo tenía la oportunidad de interponer un recurso de revocatoria y apelación en subsidio en contra de esa resolución dentro de los tres días siguientes a ser notificada, sino también el derecho a que esos recursos se resolvieran a la mayor brevedad, precisamente por el peligro que surgía de ser privada de libertad en caso de no pagar la cuota; pero nada le impedía interponer esos recursos dentro de los tres días siguientes a aquel en que se notificara a la última.
En los procesos contra la violencia doméstica, solicitar que se programe la comparecencia antes de que se notifique a todas las personas que figuran como agresoras es un DERECHO de las personas que son notificadas antes de la última, pero esto no significa que tengan la OBLIGACIÓN de hacerlo, pues ni la Ley de notificaciones judiciales ni alguna otra ley de naturaleza procesal lo establece de esa manera. Es un error interpretar que resulta extemporánea la solicitud para que se programe la comparecencia antes indicada si las personas que han sido señaladas como agresoras son notificadas antes de la última, la formulan dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se notifica a la última, porque la ley recién indicada expresamente señala que los plazos comienzan a correr cuando se notifica a la última. Por este motivo, no solo se debe anular parcialmente la resolución recurrida, por NO haberse programado la comparecencia también ante la solicitud que, en ese sentido, hizo el señor [Nombre 001], sino que también se debe anular, de oficio, la resolución de las 7:14 horas del 6 de marzo de 2025, por su evidente violación al debido proceso y al derecho de defensa.
Se ordena al a-quo que programe Y CELEBRE la comparecencia dentro de los quince días siguientes a aquel en que reciba el expediente, en la cual se deberá conocer los hechos que se atribuyen al señor [Nombre 001] y a la señora [Nombre 003], ambos con [Nombre 004]. La persona juzgadora que presida la comparecencia deberá anunciar su decisión inmediatamente después de finalizada la comparecencia y la sentencia integral la deberá dictar Y NOTIFICAR a las partes dentro de los tres días siguientes.
POR TANTO
SE ANULA las resolución de las 7:14 horas del 6 de marzo de 2025 y, parcialmente, la resolución de las 10:23 horas del 24 de marzo de 2025. Proceda el a-quo en la forma que se indica en el último párrafo de la parte considerativa.
M.C.ón J.énez
Juez
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- Código Verificador - |
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Documento firmado por: |
EXP: 24-000358-1442-VD
I Circuito Judicial de S.J.é, Edificio Tribunales, Primer Piso. Teléfonos: 2295-3103, 2295-3108 ó 2295-3113. Fax: 2295-3627. Correo electrónico: tfamilia@poder-judicial.go.cr
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