Sentencia de Tribunal de Familia Materia Violencia Doméstica, 26-06-2026

EmisorTribunal de Familia Materia Violencia Doméstica (Costa Rica)
Fecha26 Junio 2026
Número de expediente26-000926-0635-VD - 1 INTERNO 320-26(3) EV
Año2026
Categoríamedidas provisionales
EV Generación de M.: E:\Gestion-Judicial\servidor de archivos\MODELOS\FAMILIA\TFRESOL023.dpj

*260009260635VD*

EXPEDIENTE:

26-000926-0635-VD - 1 INTERNO 320-26(3) EV

PROCESO:

VIOLENCIA DOMÉSTICA

SOLICITANTE:

[Nombre 001]

PRESUNTO/A AGRESOR/A:

[Nombre 002]

VOTO NÚMERO N° 2026000308

TRIBUNAL DE FAMILIA, SECCIÓN PRIMERA (VIOLENCIA DOMÉSTICA). S.J.é, a las ocho horas del veintiséis de junio de dos mil veintiséis.

SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN POR VIOLENCIA DOMÉSTICA formulada por el señor [Nombre 001], mayor, casado, ejecutivo bancario, vecino de Guadalupe, cédula de identidad número [Valor 001], en contra de la señora [Nombre 002], mayor, casada, ejecutiva bancaria, vecina de San Isidro, C., cédula de identidad número [Valor 002]. Como apoderada especial judicial del señor [Nombre 001] figura la abogada M.C.V., carné profesional número 16259, y como apoderada especial judicial de la señora [Nombre 002] figura la abogada D.C.V.S., carné profesional número 23498.

Redacta el juez C.ón J.énez; y

CONSIDERANDO

I. El 16 de abril de 2026, el señor [Nombre 001] solicitó, por medio de su apoderada especial judicial, que se decretaran medidas de protección a su favor y para ser cumplidas por su esposa la señora [Nombre 002]. En concreto, solicitó lo siguiente:

1- Que se giren medidas de protección para el suscrito en el que se orden a [Nombre 002] NO acercarse al suscrito.

2- Que no se me acerque por si ni por interpósita persona

3- Que se prohíba cualquier acto de intimidación o perturbación sea personal o por terceros.

4- Se ordene a la señora [Nombre 002] no agredirme física, mental y emocionalmente como ha acostumbrado a hacer.

5- Que se me brinde un oficio de protección pues temo por mi integridad dado que la señora ha agredido físicamente al suscrito..

En resolución de las 10:16 horas del 21 de abril de 2026, la jueza Ángela J.énez C.ón, del Juzgado contra la Violencia Doméstica y de Protección Cautelar del II Circuito Judicial de S.J.é, dictó la sentencia anticipada en la que decretó las siguientes medidas de protección:

Inciso J). Se le prohíbe a [Nombre 002] que agreda de cualquier forma (física, psicológica, patrimonial o sexual), insulte, amenace o perturbe personalmente o por medio de terceras personas a [Nombre 001].- Esto incluye hacerlo vía telefónica, por mensajes de texto, correo electrónico, redes sociales o cualquier otro medio. Inciso K). Se le prohíbe a [Nombre 002] entrar al domicilio, permanente o temporal y al lugar de trabajo o estudio de [Nombre 001] tampoco se le podrá acercar a ningún lugar donde se encuentre.- Así mismo, se le prohíbe a [Nombre 002] acercarse a dichos lugares ni a la parte solicitante a una distancia de 200 METROS.- Inciso Q). Se emite una orden de protección y auxilio policial, dirigida a la autoridad de Seguridad Pública del vecindario de la parte solicitante, la cual será portada para poder acudir a la autoridad más cercana en caso de amenaza de agresión dentro o fuera de su domicilio.- No obstante, se hace ver a la Fuerza de P.ía que con dicho oficio o sin él, es parte de sus atribuciones generales, el velar por la integridad personal, los derechos y los bienes de la ciudadanía de conformidad con el artículo 8 de la Ley General de P.ía.- OFICIO A LA ENTIDAD FINANCIERA BANCO POPULAR: Se ordena confeccionar atento oficio al Banco Popular sección recursos humanos con la finalidad de que conozca la existencia de los procesos interpuestos por ambas partes.

El 22 de abril de 2026, la señora [Nombre 002] solicitó que se celebrara la comparecencia prevista por el artículo 12 de la Ley contra la violencia doméstica. Esa audiencia se llevó a cabo el 6 de mayo de 2026 bajo la dirección de la jueza J.énez C.ón, quien, al finalizar, decretó el cese de las medidas de protección que se habían ordenado en la sentencia anticipada. La sentencia integral la emitió a las 09:36 horas del 11 de mayo de 2026.

II. La abogada M.C.V., apoderada especial judicial del señor [Nombre 001] apeló la sentencia de primera instancia. En los agravios manifestó inconformidad, entre otras cosas, porque en otro proceso en el que figuran las mismas partes, pero en posición procesal inversa, su representado estuvo de acuerdo en acatar las medidas de protección que allí se decretaron, y ahora, en este proceso donde él figura como víctima, la jueza califica las conductas que se le atribuyen a la señora [Nombre 002] como violencia reactiva, sin desarrollar suficientemente por qué tales manifestaciones deben entenderse como reacción defensiva y no como parte de agresión recíproca o bidireccional. La categoría de violencia reactiva exige un análisis cuidadoso del contexto, intensidad, secuencia temporal, proporcionalidad y origen de la conducta. No basta con afirmar que la señora reaccionó sobre una supuesta presión del señor [Nombre 001], si no se explica con precisión cuál fue la provocación concreta, cómo se acredita y por qué se descarta que la señora también haya ejercido violencia verbal autónoma. La sentencia adopta como premisa que las conductas de la señora son defensivas, mientras que las del señor son agresivas, sin someter ambas versiones al mismo estándar de análisis.

De la lectura integral de este expediente, se aprecia que, desde un inicio, el juzgado de primera instancia tenía conocimiento del proceso que se tramitó bajo expediente número 26-000793-0635-VD, en el que, efectivamente, doña [Nombre 002] figura como víctima y don [Nombre 001] como agresor, pues desde el oficio que se remitió el 21 de abril de 2026 al Banco Popular, Sucursal La Uruca, Recursos Humanos -visible en el folio digital 39-, se hizo mención a los dos expedientes; así como que, en la sentencia aquí recurrida, la jueza también lo tuvo en cuenta tanto en el segundo hecho probado cuanto en la consideración de fondo. Sin embargo, en este expediente no consta nada de aquel otro y, a pesar de ello, la jueza valoró su contenido para calificar los hechos que se atribuyen a doña P. como violencia reactiva, aspecto que incidió directamente en su decisión de dejar sin efecto las medidas de protección que se otorgaron a favor de don [Nombre 001] en la sentencia anticipada.

Este Tribunal tampoco puede determinar, en este momento, si lo acontecido en ese otro expediente de alguna manera se trajo a colación en la comparecencia que se celebró en este porque la jueza Ángela J.énez C.ón la registró por escrito, sin consignar la razón por la cual no cumplió con LA OGLIGACIÓN que establece el artículo 126 del Código Procesal de Familia de grabar las audiencias. La jueza debe tener presente que la grabación de la audiencia forma parte del derecho de defensa de las partes y, además, es un insumo importante para que se pueda apreciar la forma en que la autoridad judicial la dirigió -lo que, en la mayoría de las oportunidades permite corroborar que lo hizo de manera correcta- así como la forma en que actuaron las partes, sus abogados o abogadas y todos los que en ella intervienen, al punto que este artículo solo permite que la audiencia se registre por escrito por excepción, únicamente cuando no existen medios tecnológicos para realizar la grabación, lo que, evidentemente no solo debe informarse a las partes al inicio de la audiencia, sino que también debe dejarse constando en la misma acta, de forma semejante a lo que sucede cuando, por la complejidad del caso, la persona juzgadora no anuncia oralmente su decisión inmediatamente después de finalizar la audiencia. (A.ículo 233.6 ibidem) V. al tema, lo único que consta en el acta que confeccionó la jueza es que la señora [Nombre 002] dijo: no estoy conforme con las medidas, yo le tengo medidas a él, pero no se consignó si ella mencionó -o si en algún momento se le consultó- el número de expediente, la fecha en que solicitó la protección, la fecha en que se ordenaron las medidas de protección, la fecha en que se notificó la resolución que las ordenó al señor [Nombre 001], etcétera, y, sobre todo, que su contenido se hubiera incorporado como prueba.

En otro orden de ideas, pero siempre relacionado con lo que aquí se decidirá, se estima relevante señalar que, desde vieja fecha, esta Cámara ha sostenido el criterio de que cuando se está en presencia de solicitudes de protección recíprocas y no ha adquirido firmeza la resolución que decretó las medidas de protección en el primer proceso, resulta procedente ordenar su acumulación -incluso de oficio- no solo porque se debe determinar si se está en presencia de agresiones recíprocas o si una de las partes está haciendo un uso abusivo de la Ley contra la violencia doméstica -sobre lo cual alerta el artículo 1-, sino también porque, en caso de que sí se trate de agresiones recíprocas, debe tenerse el suficiente cuidado de no decretar -o mantener- medidas de protección que puedan ser contradictorias o excluyentes -como podría ser que en cada proceso se ordene la salida del hogar del otro-. Con toda claridad debe decirse que este es un criterio no vinculante de este Tribunal y, además, que esa acumulación solo sería pertinente si la sentencia anticipada que se dicta en el primer proceso no se encuentra firme, pero lo que necesariamente se debe tener presente es que si los procesos no fueron acumulados y lo que aconteció en uno de ellos incide directamente en la decisión que se toma en el otro, esa información DEBE constar explícitamente, pues si no se hace y la decisión se basa en esto, las partes resultan sorprendidas y, con ello, perjudicadas por una violación al debido proceso y al derecho de defensa.

En esta ocasión, el Tribunal no anulará la comparecencia por no haber sido grabada porque las dos partes contaron con asesoría letrada y, al parecer, nadie reclamó por el incumplimiento de esa obligación, pero sí debe anular la sentencia porque la jueza basó su decisión, en gran parte, en un elemento que no fue incorporado al proceso antes de dictarla. En virtud de lo anterior, se ordena al a-quo que incorpore a este...

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