Sentencia de Tribunal de Familia Materia Violencia Doméstica, 26-06-2026

EmisorTribunal de Familia Materia Violencia Doméstica (Costa Rica)
Fecha26 Junio 2026
Número de expediente26-000238-0650-VD - 9 INTERNO 233-26(1) EV
Año2026
Categoríaprueba documental,medidas provisionales
Documento PJEDITOR

*260002380650VD*

EXPEDIENTE:

26-000238-0650-VD - 9 INTERNO 233-26(1) EV

PROCESO:

VIOLENCIA DOMÉSTICA

SOLICITANTE:

[Nombre 001]

PRESUNTO/A AGRESOR/A:

[Nombre 002]

VOTO NÚMERO N° 2026000306

TRIBUNAL DE FAMILIA, SECCIÓN PRIMERA (VIOLENCIA DOMÉSTICA). S.J.é, a las siete horas treinta minutos del veintiséis de junio de dos mil veintiséis.

SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN POR VIOLENCIA DOMÉSTICA formulada por la señora [Nombre 001], mayor, soltera, contadora, vecina de Cartago, cédula de identidad número [Valor 001], en contra del señor [Nombre 002], mayor, soltero, bodeguero, vecino de Cartago cédula de identidad número [Valor 002]. La señora Quirós cuenta con el patrocinio letrado de la abogada N.E.R...B., carné profesional número 33209, y el señor [Nombre 002] cuenta con el de la abogada WENDY RAMÍREZ HERNÁNDEZ, carné profesional número 32805.

Redacta el juez C.ón J.énez; y

CONSIDERANDO

PRIMERO. El 10 de febrero de 2026, la señora [Nombre 001] solicitó que se decretaran medidas de protección a su favor y para ser cumplidas por el señor [Nombre 002]. En concreto, solicitó lo siguiente:

Que se le(s) prohíba ingresar nuevamente a mi casa, que no se me acerque(n), que no me vuelva(n) a agredir y se me brinde protección policial.

En resolución de las 11:02 horas del 10 de febrero de 2026, el juez César A.J.B. dictó la sentencia anticipada en la que decretó las siguientes medidas de protección:

Inciso J). Se le prohíbe a [Nombre 002] que agreda de cualquier forma (física, psicológica, patrimonial o sexual), insulte, amenace o perturbe personalmente o por medio de terceras personas a [Nombre 001].- Esto incluye hacerlo vía telefónica, por mensajes de texto, correo electrónico, redes sociales o cualquier otro medio. Inciso K). Se le prohíbe a [Nombre 002] entrar al domicilio, permanente o temporal y al lugar de trabajo o estudio de [Nombre 001].- Así mismo, se le prohíbe a [Nombre 002] acercarse a dichos lugares ni a la parte solicitante a una distancia de QUINIENTOS METROS. MEDIDA ATIPICA: Se le prohíbe a [Nombre 002] poseer o portar objetos o artefactos explosivos.- Inciso Q). Se emite una orden de protección y auxilio policial, dirigida a la autoridad de Seguridad Pública del vecindario de la parte solicitante, la cual será portada para poder acudir a la autoridad más cercana en caso de amenaza de agresión dentro o fuera de su domicilio.- No obstante, se hace ver a la Fuerza de P.ía que con dicho oficio o sin él, es parte de sus atribuciones generales, el velar por la integridad personal, los derechos y los bienes de la ciudadanía de conformidad con el artículo 8 de la Ley General de P.ía.-

El 12 de febrero de 2026, el señor [Nombre 002] solicitó que se celebrara la comparecencia prevista por el artículo 12 de la Ley contra la violencia doméstica. Esa audiencia se llevó a cabo el 04 de marzo de 2026, bajo la dirección de la J.S.P.R., quien, al finalizar, dispuso mantener vigentes las medidas de protección. La sentencia integral la emitió a las 16:03 horas del 11 de marzo de 2026.

SEGUNDO. De forma preliminar, debe indicarse que en la resolución de las 10:10 horas del 6 de abril del 2026, el Juzgado de primera instancia admitió el recurso de apelación interpuesto, señalando que lo hacía en efecto devolutivo. No obstante, conforme al artículo 96 del Código Procesal de Familia, actualmente no corresponde calificar los recursos de apelación en efecto devolutivo o suspensivo, pues la interposición del recurso, como regla general, no suspende la ejecución de la resolución impugnada.

En consecuencia, una vez admitido el recurso vertical, el juzgado debía conceder audiencia a la otra parte y a eventuales intervinientes, para que en el plazo de tres días se refiriera a la apelación, y remitir posteriormente el expediente al superior, conforme lo dispone el artículo 102 del Código Procesal de Familia, sin que resulte procedente conceder audiencia al apelante, por cuanto sus agravios deben constar en el propio escrito recursivo.

Asimismo, en materia de violencia doméstica, es correcto que el juzgado indique de forma expresa que las medidas de protección se mantendrán vigentes mientras no se resuelva el recurso de apelación, por estar orientadas a proteger de forma inmediata a la persona beneficiaria

TERCERO. La señora [Nombre 001] inconforme con la sentencia que ordena el cese de las medidas de protección que se le otorgaron en la sentencia anticipada, acude a esta instancia exponiendo las siguientes inconformidades:

(1) Alega que en la sentencia se incorporaron datos ajenos al proceso, particularmente en el resultando II donde la a-quo indica que se ofreció el testimonio de [Nombre 003], lo cual es falso porque ese testigo no fue parte del proceso. Considera que esta situación cuestiona la seriedad del análisis de la prueba, que afecta la claridad y coherencia del razonamiento judicial, que "evidencia una posible confusión o error material en la redacción de la resolución". Lo considera un defecto de motivación.

(2) Discute que se haya consignado en la sentencia como hecho no probado que existiera vínculo actual entre las partes dado que el noviazgo finalizó. Que el artículo 2 de la Ley contra la Violencia Doméstica abriga a las relaciones de pareja y noviazgos aún después de la ruptura.

(3) Según su entender, asegura que la juzgadora incurre en un error al exigir plena prueba y directa como en un proceso penal. Indica que se admitió la relación de noviazgo, que las amenazas por medio de correos electrónicos y mensajes se encuentran documentadas, que el uso de bombas molotov son actos de extrema gravedad, que si bien en los videos aportados como pruebas no se identifica al prevenido, existe coincidencia temporal entre la ruptura de la relación y los diferentes ataques, lo que constituyen indicios que obligan a la aplicación del artículo 13 de la Ley Contra la Violencia Doméstica.

(4 y 5) Que el cese de las medidas de protección la dejan en un estado de vulnerabilidad.

(6) Que en la sentencia no se analizaron los hechos desde una perspectiva de género.

Con el recurso solicita que se anule la sentencia por falta de motivación y error en la identificación de los sujetos procesales o que se revoque la sentencia manteniendo las medidas de protección que se otorgaron a su favor inicialmente.

CUARTO. Se aprueba el elenco de hechos probado y no probados contenidos en la sentencia por encontrarse ajustados a la prueba admitida y practicada en el proceso.

QUINTO. Los agravios planteados por la recurrente serán analizados de manera conjunta debido a su estrecha relación. Una vez escuchada la comparecencia oral, estudiada toda la prueba y la sentencia frente a las inconformidades expuestas, este Tribunal concluye que el fallo debe confirmarse, ya que no llevan razón los cuestionamientos formulados en el recurso de apelación, pues la sentencia impugnada contiene una valoración integral de la prueba incorporada al proceso, explica las razones por las cuales los hechos denunciados no fueron acreditados y se encuentra fundamentada de forma suficiente.

En primer lugar, la recurrente cuestiona que en la sentencia se consignara como hecho probado que las partes mantuvieron una relación de noviazgo durante aproximadamente dos meses y que esta finalizó dos semanas antes de la solicitud de medidas de protección. Sobre este punto, conviene precisar que dicho hecho nunca constituyó el fundamento para rechazar la gestión ni para disponer el cese de las medidas de protección. Por el contrario, de la lectura integral de la resolución se desprende que la autoridad judicial tuvo por acreditada la existencia de la relación sentimental entre las partes y reconoció expresamente esa circunstancia como un hecho no discutido. La razón por la cual se desestimó la solicitud no radicó en la inexistencia del vínculo entre las partes, sino en la falta de acreditación de los hechos concretos atribuidos al prevenido. Asimismo, debe recordarse que la protección solicitada nunca fue negada de manera inicial. Por el contrario, las medidas de protección fueron otorgadas desde el inicio del proceso mediante la sentencia anticipada. Lo que correspondía determinar al momento de dictar sentencia era si la prueba producida durante el proceso permitía concluir que existían elementos suficientes para mantener dichas medidas de forma definitiva.

En segundo término, la recurrente sostiene que la prueba aportada permitía concluir que el denunciado era la persona responsable de los actos denunciados. Sin embargo, la valoración efectuada por la juzgadora evidencia que ninguno de los elementos probatorios incorporados al expediente logró establecer de manera objetiva esa vinculación. Los testigos de cargo ofrecidos por la propia solicitante no identificaron al señor [Nombre 002] como la persona que lanzó las bombas tipo molotov contra la vivienda ni como la persona que remitió los correos electrónicos o mensajes considerados amenazantes. La testigo [Nombre 004], madre de la solicitante, declaró que después de la primera explosión sospecharon del denunciado debido a la forma en que terminó la relación sentimental. No obstante, reconoció que no observó quién lanzó las bombas. Más aún, respecto del segundo incidente manifestó expresamente que la persona que observó no era el denunciado. En relación con los correos electrónicos, indicó que estos tenían elementos que, a su criterio, los relacionaban con el prevenido, sin embargo, tampoco identificó de manera directa a su remitente. Por su parte, [Nombre 005], padre de la solicitante, igualmente reconoció que nunca observó a [Nombre 002] realizando los hechos denunciados. Su declaración se limitó a señalar que su hija recibía mensajes y que otras personas indicaban que el denunciado comentaba previamente que ocurrirían determinados hechos. Sin embargo, tales afirmaciones no provienen de una percepción directa del testigo sobre los acontecimientos investigados.

De igual forma,...

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