Sentencia de Tribunal de Familia Materia Violencia Doméstica, 16-11-2020

Número de expediente20-000956-0722-VD
Fecha16 Noviembre 2020
EmisorTribunal de Familia Materia Violencia Doméstica (Costa Rica)
Tipo de procesoVIOLENCIA DOMÉSTICA
*200009560722VD*
EXPEDIENTE:
20-000956-0722-VD - 2 NUMERO: 485-2020 (2) EV
PROCESO:
VIOLENCIA DOMÉSTICA
SOLICITANTE:
[Nombre 003]
PRESUNTO/A AGRESOR/A:
[Nombre 004]
VOTO NÚMERO 564-2020
TRIBUNAL DE FAMILIA (Materia Violencia Doméstica). S.J., a las quince horas cuarenta y seis minutos del dieciséis de noviembre de dos mil veinte.-
SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCION POR VIOLENCIA DOMESTICA establecido por [Nombre 003] [...] y contra [Nombre 004] , [...]. Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por la solicitante contra la resolución dictada por el Juzgado de Violencia Doméstica de Hatillo al ser las once horas cuarenta y cinco minutos del veintiuno de mayo de dos mil veinte. Para resolver este asunto, el Tribunal está conformado por los Jueces M.C.J. y A.V.S. y la J.S.V.V..-
Redacta el J.C.J.; y,
CONSIDERANDO
I. La señora [Nombre 003] apeló la resolución en la que la señora J. contra la Violencia Doméstica de Hatillo, San Sebastián y Alajuelita rechazó de plano la solicitud de protección que ella solicitó en contra de su hermano [Nombre 004]. Alega que la resoluci ón carece de fundamentación al no señalar las normas o la jurisprudencia que sirvió de sustento, y que la señora J. se limitó a citar, machoteramente, criterios desfasados y superados, procediendo a invocar a continuación una larga lista de pronunciamientos de este Tribunal. Considera que no existe motivo para que se le haya rechazado la solicitud. Afirma que su hermano la agrede patrimonial y psicológicamente, porque él es su inquilino y ella depende del pago puntual para pagar la deuda hipotecaria que pesa sobre su propiedad y los servicios públicos, pero que se aprovecha para estarla ofendiendo, mortificando perturbando y amenazando. También expresa que ella no pretende solucionar un conflicto de naturaleza comercial, sino que los hechos que denunció son constitutivos de violencia doméstica, tales como insultos, ofensas, perturbación de sus derechos patrimoniales como arrendante, amenazas de muerte e intento de intimidación con un cuchillo, los cuales implican un daño, riesgo y peligro inminente.
Pide que se ordene acoger la solicitud de medidas de protección, que se le concedan las solicitadas y, en esta instancia, pidió, como medida atípica, que se le ordene a don [Nombre 004] que en adelante deposite el monto del alquiler del departamento que ella le arrienda.
II. La recurrente lleva razón en el reclamo. Tal como ella lo expresa, la señora J. de primera instancia rechazó la solicitud de protección invocando criterios jurisprudenciales de hace casi veinte años, los cuales están superados desde hace bastante tiempo en la jurisprudencia de este Tribunal. Efectivamente, hace muchos años se entendía que para que se configurara violencia doméstica era indispensable que existiera dependencia emocional o afectiva y que se tratara de una relación verticalizada o de subordinación, pero luego de una mejor ponderación, se ha llegado al criterio de que esos no son REQUISITOS para conceder medidas de protección, sino que son aspectos que deben ser ponderados por las autoridades judiciales para evitar la posibilidad de que la Ley contra la Violencia Doméstica sea utilizada por los agresores en perjuicio de las víctimas.
Además, se ha entendido que la Ley establece medidas de protección cuando existe violencia -en cualquiera de sus manifestaciones- en relaciones de pareja o de parentesco hasta el tercer grado, por lo que no es razonable que las partes deban acudir a mecanismos más gravosos -incluso protegidos constitucionalmente-, para contrarrestar la violencia. En este aspecto, el Tribunal estima irracional que se remita a las partes a la vía penal o contravencional porque entre ellos no exista una relación de dependencia económica o afectiva. Si el vínculo de parentesco se encuentra dentro del margen contemplado en la Ley, y si la conducta es constitutiva de violencia, lo que procede es conceder la protección en esta vía. La amplia lista de sentencias citadas por la recurrente reflejan la posición vigente en el Tribunal desde hace muchos años.
El Tribunal también comparte el criterio de que la señora J. minimizó los hechos que fueron puestos en su conocimiento y, definitivamente, no comparte la manifestación dada por la se ñora J. cuando hay un conflicto no importa la gravedad de los hechos. El relato dado por doña [Nombre 003] expone situaciones de mucha gravedad, llegándose incluso a la formulación de amenazas de muerte, lo cual la coloca a ella en una condición de riesgo sumamente elevada, lo que hace indiscutible la aplicación de la protección...

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