Sentencia de Tribunal de Familia Materia Violencia Doméstica, 08-02-2021

Número de expediente20-001016-0672-VD
Fecha08 Febrero 2021
EmisorTribunal de Familia Materia Violencia Doméstica (Costa Rica)
Tipo de procesoVIOLENCIA DOMÉSTICA
*200010160672VD*
EXPEDIENTE:
20-001016-0672-VD - 5 NUMERO: 34-2020 (2) EV
PROCESO:
VIOLENCIA DOMÉSTICA
SOLICITANTE:
[Nombre 001]
PRESUNTO/A AGRESOR/A:
[Nombre 002]
VOTO NÚMERO: 77 -2021
TRIBUNAL DE FAMILIA (Materia Violencia Doméstica). S.J., a las trece horas treinta y tres minutos del ocho de febrero de dos mil veintiuno.-
Proceso de violencia doméstica establecido por [Nombre 001] , [...] contra [Nombre 002], [...] .- Conoce este Tribunal del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la solicitante contra la resolución dictada por el Juzgado de Violencia Doméstica del Segundo Circuito Judicial S.J., al ser las catorce horas treinta y seis minutos del tres de diciembre del dos mil veinte.-

Redacta el juez S.C.; y

CONSIDERANDO:

I.-AGRAVIOS: Apela la solicitante la sentencia número 363-2020 de las catorce horas treinta y seis minutos del tres de diciembre de dos mil veinte, dictada por el Juzgado de Violencia Doméstica del Primer Circuito Judicial de S.J., mediante la cual se levantaron las medidas de protección ordenadas interlocutoriamente.

La recurrente apeló, apud acta, y manifestó que asistió a la audiencia ya que ella estaba en unos de los albergues del Instituto Nacional de las Mujeres en Limón, porque no tenía donde vivir, desde el día dieciséis de octubre de dos mil veinte y hasta el diecisiete de noviembre de dos mil veinte, por lo que su madre no le avisó a tiempo de la notificación.
Por ello, pretende se revoque la sentencia recurrida.-

II.-HECHOS PROBADOS: Se avala el elenco de hechos probados, por atenerse al mérito del expediente.-

III.-HECHOS NO PROBADOS: Se avala el elenco de hechos no probados, por atenerse al mérito del expediente.-

IV.-SOBRE EL FONDO: Los agravios expresados por la recurrente no son de recibo.

Consta en el expediente que la solicitante pidió medidas de protección a su favor y en contra de su compañero sentimental, el día quince de octubre de dos mil veinte. Asimismo, el despacho de primera instancia dictó medidas de protección ese mismo día. Posteriormente, se convocó a la audiencia de ley para el día veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, mediante auto de las quince horas treinta y nueve minutos del veintidós de octubre del mismo año, el cual se notificó a la presunta víctima en su casa de habitación, el día veintiséis de octubre. Dicha notificación fue recibida por la señora madre de la aquí apelante, tal y como consta en el acta respectiva.

Como se puede observar, la solicitante fue debidamente notificada en su casa de habitación. De ahí que al no presentarse a la comparecencia de ley y no aportar prueba que sustente su dicho, es evidente que el a-quo no tuvo más remedio que levantar las medidas de protección.

Aunado a lo anterior, hay que resaltar que la impugnante no acredita haber estado en algún albergue del Instituto Nacional de las Mujeres en Limón, mas, con independencia de ello, según indicó, habría salido de ahí el día diecisiete de noviembre de de mil...

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