Sentencia Nº 99-2021 de Tribunal de Familia Materia Violencia Doméstica, 19-02-2021

Número de sentencia99-2021
Número de expediente20-000847-0696-VD
Fecha19 Febrero 2021
EmisorTribunal de Familia Materia Violencia Doméstica (Costa Rica)
Tipo de procesoVIOLENCIA DOMÉSTICA
*200008470696VD*
EXPEDIENTE:
20-000847-0696-VD - 8 numero: 29-2021 (3) EV
PROCESO:
VIOLENCIA DOMÉSTICA
SOLICITANTE:
[Nombre 001]
PRESUNTO/A AGRESOR/A:
[Nombre 002]
VOTO NÚMERO 99-2021
TRIBUNAL DE FAMILIA (Materia Violencia Doméstica). S.J., a las ocho horas diez minutos del diecinueve de febrero de dos mil veintiuno.-
SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCION POR VIOLENCIA DOMESTICA establecido por [Nombre 001], [...], en contra de [Nombre 002], [...]. Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por el solicitante contra la resolución dictada por el Juzgado de Violencia Doméstica de San Ramón al ser las dieciséis horas cuarenta y tres minutos del cuatro de Noviembre de dos mil veinte .-
Redacta la jueza S.A.; y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Mediante resolución de las 16:43 horas del 4 de noviembre del 2020 del Juzgado de Familia del III Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón-Materia Violencia Doméstica), se rechaza de plano la solicitud de medidas de protección que hace el señor [Nombre 001] contra [Nombre 002], resolución sobre la cual se alza en esta vía el solicitante.-
SEGUNDO: El día 4 de noviembre del 2020 el recurrente solicita medidas de protección a su favor y en contra de su hija [Nombre 002], manifiesta que vivían en la misma casa pero que por medidas de protección que solicitó en su contra la hija, fue desalojado, que es la segunda vez que la denuncia, que esta vez lo hace porque lo ha estado tratando mal, de piedrero, hijueputa, drogadicto, agazapado y basura.- La a quo, rechaza otorgar las medidas de protección que solicita don [Nombre 001] porque no observa entre padre e hija, dependencia económica o emocional, una relación verticalizada de poder o subordinación y que actualmente [Nombre 002] ya no habita en el mismo domicilio que su padre, información que obtiene la Jueza de primera instancia de la solicitud de medidas de protección de ésta contra el aquí solicitante, expediente 20-000838-0696-VD, además la a quo indica que el señor [Nombre 001] debe acudir a la vía penal si considera que las palabras drogadicto y piedrero afectan su honor, pero no se considera violencia doméstica el hecho de que se las haya dicho su hija, siendo más bien un conflicto familiar.- Posteriormente, de forma inmediata la Jueza de primera instancia se contradice en todo lo que expuso al inicio de la resolución cuando señala que: "... .esta autoridad estima que los hechos expuestos por los gestionate si bien constituyen Violencia Doméstica, el solicitante está utilizando la presente Ley Contra la Violencia Doméstica a su favor y en contra de [Nombre 002] ..." (sic); lo cual da como resultado una resolución confusa, incongruente y contradictoria.-
Es de suma importancia, en el derecho de familia, la actualización y la preparación constante de los funcionarios judiciales que deben tomar decisiones todos los días en los diferentes procesos, con la finalidad de que sus resoluciones sean actuales, claras, fundamentadas y ajustadas tanto a la diferente normativa y sistemas de protección de derechos humanos, como la interpretación que de ella hacen los diferentes órganos judiciales.- Por eso se torna necesario apuntar que el Tribunal de Familia, desde hace mucho tiempo, sostiene que los presupuestos o requisitos necesarios para que un conflicto se considere Violencia Doméstica, a los que se hace referencia en la resolución recurrida, han sido sobradamente superados, sobre lo cual existen reiterados pronunciamientos, entre ellos el Voto 439-2018 de las 8:39 horas del 19 de setiembre del 2018 donde dice:
"La señora Jueza de primera instancia rechazó la solicitud de protección indicando que es "inminentemente necesario" que exista una relación verticalizada, de poder o subordinación, entre las partes para que se pueda decretar medidas de protección y que, en este caso, tal relación no existe. Al efecto cita sentencias que este Tribunal emitió hace más de dieciséis años. Además indicó que los hechos descritos por las solicitantes reflejan un conflicto familiar, pero que no son constitutivos de violencia. Este Tribunal no comparte el criterio de la señora Jueza de primera instancia y estima que en este caso sí se debe dar curso a la solicitud de protección que formularon doña [Nombre 003] y doña [Nombre 004]. Con relación al primer motivo por el cual se rechazó la petición de protección, es necesario señalar que este Tribunal, con distintas integraciones, se ha replanteado ese tema de la "relación verticalizada de poder o subordinación" y ya de forma reiterada ha expresado lo siguiente:
Es cierto que existen sentencias emitidas por este Tribunal en las que se ha afirmado que "para que exista agresión doméstica es necesaria la existencia de dependencia emocional y/o económica; la existencia de una relación verticalizada o de subordinación; y la relación de parentesco o familiaridad." Las sentencias que se citan en la sentencia de primera instancia son claras en ese sentido. Sin embargo, en esta ocasión debemos indicar que, de forma unánime, esta integración no participa de ese criterio y, por el contrario, sí consideramos que la Ley contra la Violencia Doméstica es aplicable en situaciones de violencia entre hermanos, aunque no exista una relación verticalizada o de subordinación o no exista dependencia económica o emocional entre ellos. Disentimos de la interpretación tradicional porque consideramos que la Ley contra la Violencia Doméstica NO DISPONE que la existencia de una relación verticalizada o de subordinación o una dependencia económica o emocional sean REQUISITOS para que la misma pueda ser aplicada. Entendemos que la autoridad judicial SÍ tiene la obligación de verificar si en el caso concreto se presentan estas características, pero no para cumplir "un requisito", sino para EVITAR que la Ley sea utilizada por los agresores en contra de las víctimas, por así ordenarlo el párrafo segundo del artículo 1 de la Ley. En el párrafo primero de ese artículo, la Ley hace una expresa remisión al artículo 51 de la Constitución Política, al decir que lo que ella regula es "la aplicación de las medidas de protección necesarias para garantizar la vida, integridad y dignidad de las víctimas de violencia doméstica, cuyo principio rector es el artículo 51 de la Constitución Política." En ese numeral de nuestra Carta Magna se consigna el deber que tiene el Estado de proteger a la familia y, con ello, a sus integrantes. Más adelante, al consignar definiciones -lo que no es muy usual en la técnica legislativa-, en lo que aquí interesa se indica que "violencia doméstica" es la acción u omisión, directa o indirecta, ejercida contra un pariente por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el tercer grado inclusive, por vínculo jurídico o de hecho o por una relación de guarda, tutela o curatela y que produzca como consecuencia, el menoscabo de su integridad física, sexual, psicológica o patrimonial; y que por "parentesco " se debe entender la relación de adopción, afinidad o consanguinidad hasta tercer grado inclusive, por vía ascendente, descendente o colateral, originado en un vínculo jurídico, biológico o de unión de hecho."
En el caso que nos ocupa, la el señor [Nombre 001], narra hechos actuales ocurridos entre él y su hija, donde, según el solicitante, ésta lo agredió de palabra tratándole de piedrero, drogadicto, agazapado y basura, que lo estaba tratando mal y que era la segunda vez que la denunciaba, lo cual desembocó en solicitudes de medidas de protección reciprocas.- Es claro que por estarse en la primera etapa de estas diligencias, los mismos no se han demostrado, pero son hechos que sí parecen merecer tutela efectiva de parte del órgano jurisdiccional, y por ende se hace necesario que se pueda llevar el asunto a un estadio del contradictorio para verificar la existencia o no de los mismos, con ello se determinará certeramente si en definitiva, los hechos que narra el solicitante ocurrieron y constituyen agresión doméstica o no a la luz del numeral segundo de la ley de la materia, y a partir de ahí, se determinará si fuese el caso, las medidas de protección definitivas conforme a la ley.- Corolario de lo expuesto, no coincide este Tribunal con la a quo, en que de entrada, con una lectura de la solicitud de medidas de protección planteada por el recurrente, se desprenda claramente que no se cumplen los presupuestos requeridos para dar protección por medio de la Ley contra la Violencia Doméstica, reiterando que los presupuestos en los que se fundamenta el rechazo se encuentran superados por el Tribunal de Familia como se explicó anteriormente con el voto citado.- Al darse esta situación, y a fin de cumplir con el principio constitucional de tutela jurisdiccional efectiva, debe procederse revocando la resolución de las 16:43 horas del 4 de noviembre del 2020 del Juzgado de Familia del III Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón-Materia Violencia Doméstica) y estableciendo que a favor del señor [Nombre 001] se otorgan las medidas de protección de la Ley contra la Violencia Doméstica contenidas en el artículo 3 y reconocidas con las letras J y Q, por lo que se le prohíbe a [Nombre 002], agredir, perturbar o intimidar a don [Nombre 001], para lo cual se emitirá una orden de protección y auxilio policial dirigida a la autoridad de seguridad pública del vecindario del solicitante quien portará una copia de la orden para que pueda acudir a la autoridad más cercana en caso de amenaza de agresión fuera de su domicilio, deberá el Juzgado...

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