Sentencia de Tribunal de Familia Materia Violencia Doméstica, 12-04-2021

Número de expediente20-000076-1612-VD
Fecha12 Abril 2021
EmisorTribunal de Familia Materia Violencia Doméstica (Costa Rica)
Tipo de procesoVIOLENCIA DOMÉSTICA
*200000761612VD*
EXPEDIENTE:
20-000076-1612-VD - 7 NUMERO 190-21(2) EV
PROCESO:
VIOLENCIA DOMÉSTICA
SOLICITANTE:
[Nombre 001]
PRESUNTO/A AGRESOR/A:
[Nombre 002]
VOTO NÚMERO: 191 -2021
TRIBUNAL DE FAMILIA (Materia Violencia Doméstica). S.J., a las catorce horas veinticuatro minutos del doce de abril de dos mil veintiuno.-
Solicitud de Medidas de Protección de [Nombre 001] , [...] contra [Nombre 002], [...]. Conoce este Tribunal del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte obligada contra la resolución dictada por el Juzgado de Violencia Doméstica de San Joaquín de F., al ser las quince horas cincuenta y ocho minutos del diecinueve de febrero de dos mil veintiuno.-

Redacta el juez S.C.; y

CONSIDERANDO:

I.-AGRAVIOS: Apela la obligada la sentencia número 2021000008 de las quince horas cincuenta y ocho minutos del diecinueve de febrero de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de Violencia Doméstica de San Joaquín de F., mediante la cual se confirmaron parcialmente las medidas de protección, ordenadas interlocutoriamente.
Las inconformidades de la recurrente son las siguientes: 1) que el a-quo no cumplió con lo ordenado por el Tribunal de Familia, al dictar la sentencia fuera del plazo de ocho días (8) concedido por el superior; 2) que la sentencia es idéntica a la que se anuló con anterioridad; 3) que en la audiencia el presunto agredido admitió haberla grabado sin su permiso y a pesar de ello el a-quo no testimonió piezas para ante el Ministerio Público; 4) que no se valoró que ella ha sufrido agresiones de parte del padre de sus hijos y que se encuentra en relación de subordinación frente a él; 5) que el dictamen médico presentado por el solicitante en torno al tratamiento psiquiátrico que han recibido sus hijos no tiene valor, ya que no es un dictamen forense y ella lo objetó en la audiencia; 6) que la entrevista de la menor [Nombre 006] no es un testimonio, por lo que no se le puede dar ese valor; 7) que no se valoraron sus declaraciones, las cuales denotan que ella ha sido la víctima de violencia doméstica; 8) que el fallo no valoró los testimonios ofrecidos por ella; 9) que la sentencia recurrida indica que ella no aportó prueba de que no agrediera al solicitante y a sus hijos; 10) que de forma excesiva se le quita a sus hijos en la sede de violencia doméstica y 11) que en la audiencia se le negó el derecho a ofrecer pruebas.
Por lo anterior, pretende se revoque la sentencia recurrida y se levanten las medidas de protección o, en subsidio se le permita acercarse a sus hijos.-

II.-CUESTIÓN PREVIA: Prima facie, se deja constancia del hecho de que las medidas de protección dictadas a favor de las presuntas víctimas vencieron el día veintiuno de febrero de dos mil veintiuno. Sin embargo, este Tribunal recientemente se ha decantado por el criterio de conocer recursos de apelación a pesar de que las medidas ya no se encuentran vigentes, en vista de que toda persona obligada figura en el registro de agresores, por lo que -más allá del vencimiento de las medidas de protección- tiene derecho a que se conozca en segunda instancia el asunto, vía apelación, por cuanto la vigencia de la inscripción, en el registro mencionado es por cinco años y ello causa un evidente perjuicio a cualquier persona en tal situación.

En este sentido esta Cámara dijo, en el voto número 283-2019 de las diez horas cuarenta y ocho minutos del cinco de julio de dos mil diecinueve, lo siguiente:

"... resulta necesario anular el voto (...), con el fin de entrar a conocer posteriormente la sentencia (...), a fin de determinar si se configuran los hechos planteados en la solicitud como violencia doméstica o no, únicamente para efectos de cancelar los asientos respectivos que mantienen al señor (...) en el Registro de Obligados a cumplir medidas de protección." (énfasis suplido).

De tal suerte, se entra a conocer la impugnación interpuesta.-

III.-HECHOS PROBADOS: Se avala el elenco de hechos probados, por atenerse al mérito del expediente.-

IV.-SOBRE EL FONDO: En primer lugar, acusa la apelante que el a-quo no cumplió con lo ordenado por el Tribunal de Familia, al dictar la sentencia fuera del plazo de ocho días (8) concedido por el superior. Lleva razón este reproche. Consta en el expediente electrónico que esta Cámara mediante el voto número 541-2020 de las trece horas cuarenta y un minutos del nueve de noviembre de dos mil veinte, se anuló la sentencia número 2020000065 de las once horas treinta y tres minutos del dieciocho de setiembre de dos mil veinte, por lo que se ordenó a la jueza de primera instancia que dictara un nuevo fallo, dentro del plazo de ocho días, a partir del recibo del expediente. Obra en autos que el voto de este colegio se incorporó en el expediente electrónico el día quince de enero de dos mil veintiuno y que la nueva sentencia de primera instancia se emitió el día diecinueve de febrero del mismo año; es decir, más de un mes después de la incorporación de la sentencia de segunda instancia, con lo cual es obvio que se incumplió con el mandato de la presente Cámara, de dictar un nuevo fallo dentro del plazo de ocho días. Así las cosas, se ordena testimoniar piezas para ante el Tribunal de la Inspección Judicial, a efecto de que se sienten las responsabilidades del caso.

En segundo término, agravia la impugnante que la sentencia es idéntica a la que se anuló con anterioridad. No es de recibo el reclamo. La sentencia aquí recurrida sí cuenta con un elenco de hechos probados, lo cual se había echado de menos en el fallo anteriormente anulado, por lo que no es cierta la afirmación hecha por la apelante.

En tercer lugar, reclama la obligada que en la audiencia el presunto agredido admitió haberla grabado sin su permiso y a pesar de ello el a-quo no testimonió piezas para ante el Ministerio Público. Igualmente,agravia que el dictamen médico presentado por el solicitante en torno al tratamiento psiquiátrico que han recibido sus hijos no tiene valor, ya que no es un dictamen forense y ella lo objetó en la audiencia y que en la audiencia se le negó el derecho a ofrecer pruebas. Se rechazan estos reproches. Ya este Tribunal, en el citado voto número 541-2020 de las trece horas cuarenta y un minutos del nueve de noviembre de dos mil veinte, consignó, al respecto de lo aquí dicho, lo siguiente:

"Ahora bien, debe aclararse a la señora [Nombre 002] que no consta en el acta de la comparecencia de ley que don [Nombre 001] haya admitido que la hubiera grabado sin su permiso. De igual forma, tampoco consta que haya objetado y/o recurrido la admisión de un dictamen médico privado ofrecido por el solicitante, con lo cual precluyó el...

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