Sentencia de Tribunal de Familia Materia Violencia Doméstica, 12-04-2021
Número de expediente | 20-000076-1612-VD |
Fecha | 12 Abril 2021 |
Emisor | Tribunal de Familia Materia Violencia Doméstica (Costa Rica) |
Tipo de proceso | VIOLENCIA DOMÉSTICA |
EXPEDIENTE:
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20-000076-1612-VD - 7 NUMERO 190-21(2) EV
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PROCESO:
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VIOLENCIA DOMÉSTICA
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SOLICITANTE:
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[Nombre 001]
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PRESUNTO/A AGRESOR/A:
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[Nombre 002]
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Redacta el juez S.C.; y
CONSIDERANDO:
II.-CUESTIÓN PREVIA: Prima facie, se deja constancia del hecho de que las medidas de protección dictadas a favor de las presuntas vÃÂctimas vencieron el dÃÂa veintiuno de febrero de dos mil veintiuno. Sin embargo, este Tribunal recientemente se ha decantado por el criterio de conocer recursos de apelación a pesar de que las medidas ya no se encuentran vigentes, en vista de que toda persona obligada figura en el registro de agresores, por lo que -más allá del vencimiento de las medidas de protección- tiene derecho a que se conozca en segunda instancia el asunto, vÃÂa apelación, por cuanto la vigencia de la inscripción, en el registro mencionado es por cinco años y ello causa un evidente perjuicio a cualquier persona en tal situación.
En este sentido esta Cámara dijo, en el voto número 283-2019 de las diez horas cuarenta y ocho minutos del cinco de julio de dos mil diecinueve, lo siguiente:
"... resulta necesario anular el voto (...), con el fin de entrar a conocer posteriormente la sentencia (...), a fin de determinar si se configuran los hechos planteados en la solicitud como violencia doméstica o no, únicamente para efectos de cancelar los asientos respectivos que mantienen al señor (...) en el Registro de Obligados a cumplir medidas de protección." (énfasis suplido).
De tal suerte, se entra a conocer la impugnación interpuesta.-
III.-HECHOS PROBADOS: Se avala el elenco de hechos probados, por atenerse al mérito del expediente.-
IV.-SOBRE EL FONDO: En primer lugar, acusa la apelante que el a-quo no cumplió con lo ordenado por el Tribunal de Familia, al dictar la sentencia fuera del plazo de ocho dÃÂas (8) concedido por el superior. Lleva razón este reproche. Consta en el expediente electrónico que esta Cámara mediante el voto número 541-2020 de las trece horas cuarenta y un minutos del nueve de noviembre de dos mil veinte, se anuló la sentencia número 2020000065 de las once horas treinta y tres minutos del dieciocho de setiembre de dos mil veinte, por lo que se ordenó a la jueza de primera instancia que dictara un nuevo fallo, dentro del plazo de ocho dÃÂas, a partir del recibo del expediente. Obra en autos que el voto de este colegio se incorporó en el expediente electrónico el dÃÂa quince de enero de dos mil veintiuno y que la nueva sentencia de primera instancia se emitió el dÃÂa diecinueve de febrero del mismo año; es decir, más de un mes después de la incorporación de la sentencia de segunda instancia, con lo cual es obvio que se incumplió con el mandato de la presente Cámara, de dictar un nuevo fallo dentro del plazo de ocho dÃÂas. Asàlas cosas, se ordena testimoniar piezas para ante el Tribunal de la Inspección Judicial, a efecto de que se sienten las responsabilidades del caso.
En segundo término, agravia la impugnante que la sentencia es idéntica a la que se anuló con anterioridad. No es de recibo el reclamo. La sentencia aquàrecurrida sàcuenta con un elenco de hechos probados, lo cual se habÃÂa echado de menos en el fallo anteriormente anulado, por lo que no es cierta la afirmación hecha por la apelante.
En tercer lugar, reclama la obligada que en la audiencia el presunto agredido admitió haberla grabado sin su permiso y a pesar de ello el a-quo no testimonió piezas para ante el Ministerio Público. Igualmente,agravia que el dictamen médico presentado por el solicitante en torno al tratamiento psiquiátrico que han recibido sus hijos no tiene valor, ya que no es un dictamen forense y ella lo objetó en la audiencia y que en la audiencia se le negó el derecho a ofrecer pruebas. Se rechazan estos reproches. Ya este Tribunal, en el citado voto número 541-2020 de las trece horas cuarenta y un minutos del nueve de noviembre de dos mil veinte, consignó, al respecto de lo aquàdicho, lo siguiente:
"Ahora bien, debe aclararse a la señora [Nombre 002] que no consta en el acta de la comparecencia de ley que don [Nombre 001] haya admitido que la hubiera grabado sin su permiso. De igual forma, tampoco consta que haya objetado y/o recurrido la admisión de un dictamen médico privado ofrecido por el solicitante, con lo cual precluyó el...
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