Sentencia de Tribunal de Familia Materia Violencia Doméstica, 05-04-2021

Fecha05 Abril 2021
Número de expediente20-000369-1728-VD
EmisorTribunal de Familia Materia Violencia Doméstica (Costa Rica)
Tipo de procesoVIOLENCIA DOMÉSTICA
*200003691728VD*
EXPEDIENTE:
20-000369-1728-VD - 8 INTERNO 127-21-2 (EV)
PROCESO:
VIOLENCIA DOMÉSTICA
SOLICITANTE:
[Nombre 001]
PRESUNTO/A AGRESOR/A:
[Nombre 003]
VOTO NÚMERO: 175-2021
TRIBUNAL DE FAMILIA (Materia Violencia Doméstica). S.J., a las trece horas treinta y uno minutos del cinco de abril de dos mil veintiuno.-
Proceso de violencia doméstica establecido por [Nombre 001] , [...] contra [Nombre 006] , [...] y [Nombre 003] [...].- Conoce este Tribunal del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte obligada contra la resolución dictada por el Juzgado Contravencional de Santa Ana, al ser las dieciséis horas catorce minutos del cinco de enero de dos mil veintiuno.-

Redacta el juez S.C.; y

CONSIDERANDO:

I.-AGRAVIOS: Apela el obligado, por medio de su apoderado especial judicial, licenciado Mauricio Alfaro Conde, la sentencia número 2021000008 de las dieciséis horas catorce minutos del cinco de enero de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de Violencia Doméstica de S.A., mediante la cual se confirmaron las medidas de protección ordenadas interlocutoriamente.

Las inconformidades de la apelante son las siguientes: 1) que no hay violencia doméstica, ya que sólo se acreditó un discusión con la solicitante, la cual no constituye una amenaza, sino a lo suma falta de educación; 2) que ya no vive en el vecindario de su abuela y 3) que no hay hechos contundentes que configuren violencia doméstica.
Por lo anterior, pretende se revoque la sentencia recurrida y se levanten las medidas de protección dictadas en su contra.-

II.-HECHOS PROBADOS: Se avala el elenco de hechos probados, por atenerse al mérito del expediente.-

III.-HECHOS NO PROBADOS:Se avala el elenco de hechos no probados, por atenerse al mérito del expediente.-

IV.-EN CUANTO AL FONDO: Los agravios expresados no son de recibo.

La circunstancia de que sólo se haya acreditado un hecho en el cual el recurrente, de forma irrespetuosa y desconsiderada, se dirigiera hacia su abuela de forma soez, en más que suficiente para mantener las medidas de protección; toda vez que las manifestaciones de violencia intrafamiliar no se deben tolerar.

Poco o nada importa si el presunto agresor vive o no en el vecindario de su abuela. Lo cierto es que hay un vínculo de parentesco con la solicitante, quien además de tener derecho a vivir en paz, sin escándalos y ruidos; no tiene por qué soportar que en las afueras de su casa consuman drogas y alcohol.

Existe prueba suficiente que acredita la agresión verbal y las molestias que ha sufrido doña M.R..

Véase que cómo la testigo [Nombre 008], hija de la solicitante y tía del obligado, manifestó que su sobrino hace escándalos, con sus amigos, en el vecindario donde viven tanto él como su madre, a altas horas de la noche. Asimismo, indicó que aquel toma licor y consume drogas, así como que golpean las paredes de la casa.
De forma similar, el deponente [Nombre 009] , conocido de las partes, aseveró que el prevenido consume drogas y que cuando está bajo los efectos de aquellas, ha insultado a su abuela con epítetos tales como: "hijueputa y malparida".
Estos dos relatos son coherentes, claros, precisos y concordantes, por lo que constituyen material probatorio suficiente para mantener las medidas de protección a favor de la señora [Nombre 001] .
En contraposición a las deposiciones mencionadas, también constan las declaraciones de [Nombre 011] -hermana del prevenido- y de [Nombre 012] -amigo del obligado-, quienes negaron haber visto que [Nombre 003] insultara a la presunta víctima; lo cual no excluye que sí se haya dado la agresión y, por otra parte, sí aceptaron que aquel es consumidor de drogas.
Debe destacarse que este...

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