Sentencia Nº 451-2021 de Tribunal de Familia Materia Violencia Doméstica, 20-08-2021

Número de sentencia451-2021
Número de expediente21-000052-1514-VD
Fecha20 Agosto 2021
EmisorTribunal de Familia Materia Violencia Doméstica (Costa Rica)
Tipo de procesoVIOLENCIA DOMÉSTICA
*210000521514VD*
EXPEDIENTE:
21-000052-1514-VD INTERNO 410-21-3(EV)
PROCESO:
VIOLENCIA DOMÉSTICA
SOLICITANTE:
[Nombre 001]
PRESUNTO/A AGRESOR/A:
VOTO NÚMERO 451-2021
TRIBUNAL DE FAMILIA (Materia Violencia Doméstica). S.J., a las quince horas tres minutos del veinte de agosto de dos mil veintiuno.-
SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCION POR VIOLENCIA DOMESTICA establecido por [Nombre 002] , [...] contra [Nombre 001], [...]. Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte obligada contra la resolución dictada por el Juzgado Contravencional de la Fortuna al ser las once horas treinta y siete minutos del veinticuatro de junio de dos mil veintiuno. En esta ocasión el Tribunal esta integrado por el J.M.C.J. y las J.S.V.V. y Yerma Campos Calvo.

R.e.J.C.J.; y,

CONSIDERANDO

I. Por la indiscutible afectación que se produce a las partes y a la propia Administración de Justicia, la nulidad de una sentencia solo se debe decretar cuando se ha provocado una lesión al debido proceso o al derecho de defensa y no es posible enmendar el vicio sin perjudicar los demás actos del proceso. En este caso esas son las circunstancias que se presentan, por lo que es necesario anular la sentencia. Las razones son las siguientes:

En todo proceso, lo que se somete a conocimiento de las autoridades judiciales son HECHOS con el fin de que se determine si los mismos tienen repercusión para el DERECHO. Este Tribunal ha explicado, reiteradamente, la diferencia entre los hechos, las opiniones y las conclusiones jurídicas. Así, a manera de ejemplo, en la sentencia número 337-2017, de las 13:30 horas del 25 de abril, se indicó lo siguiente:

En todos los procesos, lo que se juzga es si unos hechos determinados resultan relevantes para el Derecho; de allí que la base fáctica siempre debe estar clara. Esta claridad es fundamental para que se pueda cumplir con el debido proceso y se pueda garantizar el contradictorio y, con él, el derecho de defensa. Hay que distinguir entonces entre un hecho, una opinión y una conclusión jurídica . Un hecho es una realidad, algo que ha sucedido y puede ser comprobado. La opinión , a diferencia del hecho, es una creencia, un sentimiento o una visión subjetiva de las cosas. La conclusión , en este contexto, es la interpretación que se hace sobre la trascendencia jurídica del hecho.

A la hora de presentar una demanda, las parte actora tiene la obligación de formular una exposición de hechos. Para demostrar esos hechos, ofrece pruebas. Con base en esos hechos que expone, formula una pretensión material -lo cual hace al indicar qué es lo que pretende por parte de la autoridad judicial- y esta petición la realiza invocando el Derecho que considere aplicable.

Cuando la parte demandada contesta la demanda, también se refiere a los hechos, indicando cuáles acepta, cuáles rechaza y cuáles acepta con alguna variante. De la contestación se confiere audiencia a la parte actora precisamente para que tenga la oportunidad de ofrecer contrapruebas.

Luego, cuando la autoridad judicial examina esas piezas, debe definir cuáles hechos han sido aceptados y cuáles hechos han resultado controvertidos. Sobre estos últimos debe decidir entonces cuáles pruebas admite y cuáles rechaza.

Existiendo claridad respecto a las pruebas que han sido admitidas, se debe definir cuáles se deben evacuar, pues aquellas que no ameritan evacuación simplemente se incorporan al proceso. Luego de haberse evacuado las pruebas, la autoridad judicial debe valorarlas en la sentencia para llegar a construir la base fáctica sobre la cual asentará su decisión. En síntesis, se puede afirmar que la plataforma fáctica no es jurídica, lo jurídico es la relevancia que tienen esos hechos para el Derecho.

En la especialidad contra la violencia doméstica se presenta un matiz un poco diferente, pues el procedimiento tiene una estructura monitoria. Esto significa que el J. o la J. realiza una valoración inicial a partir de la exposición que se hace de los hechos, para determinar prima facie si los hechos que se describen en ese relato constituyen, objetivamente, violencia doméstica. Además debe verificar que la solicitud de protección la formule una persona que se encuentre legitimada para hacerlo y, también, debe analizar si el conflicto es susceptible de ser abordado por medio de la Ley contra la Violencia Doméstica. Si esto es así, entonces de una vez debe proceder a emitir las medidas de protección que estime pertinentes, razonables y proporcionales para evitar que la violencia se produzca o se siga produciendo. La resolución que emite es una sentencia anticipada -propia de la estructura monitoria- y la persona que fue señalada como agresora tiene el deber de acatarlas desde el momento en que es notificada de la resolución que las ordenó, y su vigencia será por todo el plazo que la autoridad judicial hubiera dispuesto.

Sin embargo, la Ley también dispone que cuando la persona que pide la protección a su vez figura en los registros como persona agresora, o bien, cuando la persona que fue señalada como agresora así lo solicita, entonces se debe programar una audiencia oral y privada. Este Tribunal también ha entendido razonable que la comparecencia se programe de oficio cuando la solicitud de protección es recíproca, pues se debe evitar la emisión de disposiciones contradictorias -como podría ser, por ejemplo, cuando en los dos procesos se ordena que las personas que fueron recíprocamente señaladas como agresoras se retiren del domicilio-.

Ahora bien, si en la comparecencia los hechos resultan controvertidos, entonces sí es necesario que se evacuen pruebas para su respectiva demostración. De esta forma, la autoridad judicial debe indicar, con claridad, cuál prueba admite y cuál rechaza, y a continuación, debe proceder a evacuar la que hubiera admitido. Este anuncio de la prueba que se admite y la prueba que se rechaza es lo que permite que la parte que estuviera en desacuerdo con esa decisión pueda ejercer su derecho a recurrirla. Como el proceso está basado en el sistema de la oralidad, el recurso lo debe interponer inmediatamente después de que se anuncia la decisión. La resolución que admite prueba goza del recurso de revocatoria y la resolución que rechaza prueba admite los recursos de revocatoria y de apelación. Sin embargo, una vez más, como el proceso está basado en el sistema de la oralidad, en caso de que no se haya admitido prueba y de que no se haga lugar a la revocatoria que se hubiere planteado, la admisión del recurso de apelación se realiza en efecto diferido. Esto significa que la comparecencia sigue su curso hasta el final, y si la sentencia es contraria a los intereses de la parte que había apelado, entonces esta parte tendrá que apelar la sentencia y reiterar la apelación que había presentado contra la decisión que rechazó la prueba que había ofrecido. Cuando el recuso de apelación es analizado en alzada, el Tribunal primero examinará la inconformidad con la resolución interlocutoria y sólo la si confirma, procederá a analizar los agravios formulados contra la resolución de fondo.

Quede claro entonces que la decisión de admitir o de rechazar prueba se toma durante la comparecencia. En un momento posterior, esto es, en la sentencia, la autoridad judicial deberá consignar entonces cuáles hechos los considera como DEMOSTRADOS, haciendo mención a los elementos probatorios que le permitieron llegar a esa conclusión. Si fuera del caso, también debe consignar cuáles hechos...

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