Sentencia de Tribunal de Familia Materia Violencia Doméstica, 12-11-2021

Número de expediente20-000180-1782-VD
Fecha12 Noviembre 2021
EmisorTribunal de Familia Materia Violencia Doméstica (Costa Rica)
Tipo de procesoVIOLENCIA DOMÉSTICA
*200001801782VD*
EXPEDIENTE:
20-000180-1782-VD - 3 INTERNO 555-21(1) EV
PROCESO:
VIOLENCIA DOMÉSTICA
SOLICITANTE:
[Nombre 001]
PRESUNTO/A AGRESOR/A:
[Nombre 004]

VOTO NÚMERO 626-2021

TRIBUNAL DE FAMILIA (Materia Violencia Doméstica). S.J., a las quince horas treinta y siete minutos del doce de noviembre de dos mil veintiuno.-

SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCION POR VIOLENCIA DOMESTICA establecido por [Nombre 001], [...] contra [Nombre 004], [...]. Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por [Nombre 004] contra la resolución dictada por el Juzgado de Pensiones y Violencia Doméstica de Escazú (Materia Violencia Doméstica) al ser las dieciséis horas treinta minutos del tres de agosto de dos mil veintiuno. En esta ocasión el tribunal está integrado por el J.M.C.J. y las J.s Yerma Campos Calvo y S.V.V..-

Redacta el J.C.J.; y,

CONSIDERANDO

I. Mediante escrito incorporado al escritorio virtual a las 10:35:51 horas del 17 de febrero de 2021, la señora [Nombre 004] otorgó poder especial judicial al abogado A.B.S.. El 21 de julio de 2021, este profesional renunció a la dirección profesional de la señora [Nombre 004] y el mandato quedó sin efecto.

En la audiencia oral y privada que se celebró a las 13:31 horas del 3 de agosto de 2021, la abogada M.J.P. fue quien brindó sus servicios profesionales a la señora [Nombre 004] . El Tribunal escuchó la grabación de la audiencia y logró verificar que la abogada J.P. se identificó con su nombre y número de carné, manifestando a continuación que estaba "en calidad de abogada de la señora [Nombre 004] ." (1´20´´ a 1´27´´), así como también comprobó que en el devenir de la comparecencia, la señora [Nombre 004] no le otorgó, apud acta, poder especial judicial a la abogada J.P..

La sentencia fue emitida por la señora J.M.M.S. a las 16:30 horas del 3 de agosto de 2021, la cual quedó notificada a todas las partes el día 6 de agosto, conforme a lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley de Notificaciones Judiciales.
Mediante escrito incorporado al Escritorio Virtual a las 7:59:17 horas del 10 de agosto de 2021, la abogada J.P., diciendo ser "de calidades en autos conocidas", interpuso un recurso de apelación en contra de la sentencia.
En resolución de las 11:19 horas del 9 de setiembre de 2021, el Juzgado previno a la señora [Nombre 004] que aportara "el poder otorgado a la Licda. M.J., en el plazo de 3 días.
El día 16 de setiembre, la abogada M.J. remitió al Juzgado, por fax, una nota manuscrita en la que dijo aportar el poder, y efectivamente lo hizo. El referido poder no cuenta con fecha, pero se acompañó de un recibo bancario de pago de timbres emitido el mismo día 16 de setiembre.
II. De la cronología de eventos reseñada en el anterior Considerando resulta claro que cuando se celebró la comparecencia oral, la abogada J.P. brindó sus servicios profesionales a la señora [Nombre 004] directamente, sin que doña [Nombre 004] le hubiera conferido en ese momento algún mandato.
Cuando la abogada presentó el recurso de apelación en contra de la sentencia, aún no se le había conferido algún poder que la facultara para actuar en representación de doña [Nombre 004] . Desde esta perspectiva, no era correcto que el Juzgado le previniera a la señora [Nombre 004] que aportara el poder que "le había conferido" a la abogada, pues para ese momento no lo había hecho. Lo anterior se ratifica porque cuando el mandato fue aportado, se acompañó un recibo de pago de timbres que tiene fecha posterior a aquella en que se presentó el recurso de apelación.
Así las cosas, en razón de que la abogada M.J.P. no contaba con poder para representar a la señora [Nombre 004] en la fecha que interpuso el...

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