*210004430696VD*
EXPEDIENTE:
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21-000443-0696-VD - 8 INTERNO 576-21(1) EV21-000443-0696-VD - 8
INTERNO 576-21(1) EV
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PROCESO:
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VIOLENCIA DOMÉSTICAVIOLENCIA DOMÉSTICA
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SOLICITANTE:
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[Nombre 001]
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PRESUNTO/A AGRESOR/A:PRESUNTO/A AGRESOR/A:
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[Nombre 002]
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VOTO NÚMERO 654-2021
TRIBUNAL DE FAMILIA (Materia Violencia Doméstica). S.J., a las doce horas diecinueve minutos del diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno.-
SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN POR VIOLENCIA DOMESTICA establecido por [Nombre 001] , [...] contra [Nombre 002], [...]. Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por [Nombre 001] contra la resolución dictada por el Juzgado de Familia y Violencia Doméstica del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (Materia Violencia Doméstica) al ser las diez horas uno minutos del veintiuno de julio de dos mil veintiuno. En esta ocasión el Tribunal está integrado por el J.M.C.J. y las J.s Yerma Campos Calvo y Shirley VÃÂquez Vargas.-
Redacta el J.C.J.; y,
CONSIDERANDO
I. La señora [Nombre 001]
apeló la resolución en la que la señora J. contra la Violencia Doméstica del Tercer Circuito Judicial de
Alajuela dispuso no dar curso a la solicitud de protección que ella formuló. Estima que las razones dadas por la señora J
no son acertadas porque no es cierto que exista algún conflicto de posesión sobre el bien inmueble, afirmando que es claro que ella es la
dueña total del usufructo, que su hijo [Nombre 002]
es dueño de la nuda propiedad, y que la violencia ejercida por él le causa un daño a
su supervivencia económica, asàcomo que ella no puede satisfacer sus necesidades básicas, ha tenido una pérdida económica, se
le han ocultado sus ganancias, y se le ha retenido su derecho de disfrutar el bien inmueble, el cual es su patrimonio. Dice que renuncia a
la pretensión de la cancelación de setecientos cincuenta mil colones mensuales y que la limita a que su hijo
[Nombre 002] sea desalojado
de dicha propiedad. Además señala que el artÃÂculo 38 de la Ley de Penalización de Violencia contra la Mujer sanciona la violencia
patrimonial, y que aunque ella no viva en la misma propiedad de la que es usufructuaria, sus derechos están siendo
perjudicados. Pide que se dé curso a la solicitud de protección y que se ordene el desalojo de su hijo
[Nombre 002] de la propiedad en la
que ella es dueña total del usufructo.
II. El Tribunal parte de la base de que la señora [Nombre 001]
ha desistido explÃÂcitamente de su solicitud para que se ordene, como
medida de protección, que su hijo [Nombre 002]
le cancele mensualmente una suma de dinero, y que ha limitado su pretensión a que
también como medida de protección, se ordene el desalojo de don [Nombre 002]
de la finca en donde ella es la dueña del usufructo.
La señora J. de primera instancia denegó el curso a la solicitud de protección que le formuló la señora
[Nombre 001], con el
argumento de que lo que "existe es un conflicto patrimonial por la posesión y ejercicio sobre una propiedad, lo cual no
corresponde ser conocido ni discutido en esta vÃÂa". Además indicó que "
tampoco resulta procedente la solicitud de desalojo de la
propiedad, ya que las partes no residen en el mismo domicilio y porque el prevenido es dueño de dicha propiedad".
Esto significa que la señora J. no sólo denegó el trámite por entender que el conflicto es estrictamente de naturaleza civil, sino que
también consideró que no procede ordenar el desalojo del prevenido porque ninguna de las partes reside en el inmueble, afirmando además
que el prevenido es el propietario.
"Violencia patrimonial: Acción u omisión que implica daño, pérdida, transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de
objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores, derechos o recursos económicos destinados a satisfacer las
necesidades de alguna de las personas mencionadas en el inciso a) anterior."
Violencia contra las personas adultas mayores:
Cualquier acción u omisión, directa o indirecta, ejercida contra una persona adulta mayor,
que produzca, como consecuencia, el menoscabo de su integridad fÃÂsica, sexual, psicológica o
patrimonial.
Por otro lado, los artÃÂculos 3.j) y 57 de la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor explÃÂcitamente contemplan el derecho de esta
población al derecho a una mejor calidad de vida, entre otros, mediante "la protección jurÃÂdica y psicosocial a las personas adultas
mayores afectadas por la violencia fÃÂsica, sexual, psicológica y patrimonial
", asàcomo que
"Para prevenir la violencia fÃÂsica,
psicológica, patrimonial
o sexual contra las personas adultas mayores, se aplicarán las medidas de protección y los procedimientos
ordenados en la Ley contra la violencia doméstica, No. 7586, de 10 de abril de 1996."
El Tribunal no se referirá a las normas de la legislación penal que cita la recurrente porque en esta sede no se examina la responsabilidad
ni los derechos de las personas desde ese ámbito. Con relación a la procedencia de decretar medidas de protección con independencia de la
existencia de algún otro proceso, lo que resulta prudente y procedente es que la autoridad judicial de esta especialidad contra la violencia
doméstica examine si existen otros procesos en trámite, para evitar que la solicitud de imposición de medidas de protección se utilice
como una forma de dejar sin efecto las decisiones que se han adoptado en esos otros procesos.
En este caso, antes de conocer del presente recurso y mediante resolución de las 13:29 horas del 12 de noviembre de 2021, el Tribunal
previno a la solicitante que indicara si existe algún otro proceso en trámite y su respuesta fue negativa.
III. La recurrente lleva razón en el reclamo.
Como bien señala la apelante, en este caso no existe un conflicto sobre la titularidad de los derechos reales que tienen las partes sobre la
finca del partido de Alajuela, matrÃÂcula [Valor 001]
. Se ha demostrado, con la prueba documental correspondiente, que el señor [Nombre
002] es dueño de la nuda propiedad, mientras que la señora
[Nombre 001] es la propietaria del usufructo. El derecho 004 está inscrito a
su nombre y corresponde a un medio del usufructo y el derecho 003, que corresponde al otro medio del
usufructo, todavÃÂa se encuentra inscrito a nombre del finado [Nombre 008]
.
Este Tribunal ha consultado la base de datos del Tribunal Supremo de Elecciones y constata que la señora
[Nombre 001] tiene noventa
años de edad y que el señor [Nombre 008]
falleció el 4 de octubre de 2005.
El Código Civil dispone que el dominio o propiedad absoluta sobre una cosa comprende los derechos de posesión, de usufructo, de
transformación y enajenación, de defensa y exclusión y de restitución e indemnización (ArtÃÂculo 264). Además estipula que el derecho de
posesión se puede adquirir independientemente del derecho de propiedad por consentimiento del propietario, pero excluye explÃÂcitamente
los actos facultativos o de...