Sentencia de Tribunal de Familia Materia Violencia Doméstica, 19-11-2021

Fecha19 Noviembre 2021
Número de expediente21-000443-0696-VD - 8                                                   INTERNO 576-21(1) EV21-000443-0696-VD - 8                                                  
EmisorTribunal de Familia Materia Violencia Doméstica (Costa Rica)
Tipo de procesoVIOLENCIA DOMÉSTICAVIOLENCIA DOMÉSTICA
*210004430696VD*
EXPEDIENTE:
21-000443-0696-VD - 8 INTERNO 576-21(1) EV21-000443-0696-VD - 8 INTERNO 576-21(1) EV
PROCESO:
VIOLENCIA DOMÉSTICAVIOLENCIA DOMÉSTICA
SOLICITANTE:
[Nombre 001]
PRESUNTO/A AGRESOR/A:PRESUNTO/A AGRESOR/A:
[Nombre 002]

VOTO NÚMERO 654-2021

TRIBUNAL DE FAMILIA (Materia Violencia Doméstica). S.J., a las doce horas diecinueve minutos del diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno.-

SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN POR VIOLENCIA DOMESTICA establecido por [Nombre 001] , [...] contra [Nombre 002], [...]. Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por [Nombre 001] contra la resolución dictada por el Juzgado de Familia y Violencia Doméstica del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (Materia Violencia Doméstica) al ser las diez horas uno minutos del veintiuno de julio de dos mil veintiuno. En esta ocasión el Tribunal está integrado por el J.M.C.J. y las J.s Yerma Campos Calvo y Shirley Víquez Vargas.-

Redacta el J.C.J.; y,

CONSIDERANDO

I. La señora [Nombre 001] apeló la resolución en la que la señora J. contra la Violencia Doméstica del Tercer Circuito Judicial de Alajuela dispuso no dar curso a la solicitud de protección que ella formuló. Estima que las razones dadas por la señora J no son acertadas porque no es cierto que exista algún conflicto de posesión sobre el bien inmueble, afirmando que es claro que ella es la dueña total del usufructo, que su hijo [Nombre 002] es dueño de la nuda propiedad, y que la violencia ejercida por él le causa un daño a su supervivencia económica, así como que ella no puede satisfacer sus necesidades básicas, ha tenido una pérdida económica, se le han ocultado sus ganancias, y se le ha retenido su derecho de disfrutar el bien inmueble, el cual es su patrimonio. Dice que renuncia a la pretensión de la cancelación de setecientos cincuenta mil colones mensuales y que la limita a que su hijo [Nombre 002] sea desalojado de dicha propiedad. Además señala que el artículo 38 de la Ley de Penalización de Violencia contra la Mujer sanciona la violencia patrimonial, y que aunque ella no viva en la misma propiedad de la que es usufructuaria, sus derechos están siendo perjudicados. Pide que se dé curso a la solicitud de protección y que se ordene el desalojo de su hijo [Nombre 002] de la propiedad en la que ella es dueña total del usufructo.
II. El Tribunal parte de la base de que la señora [Nombre 001] ha desistido explícitamente de su solicitud para que se ordene, como medida de protección, que su hijo [Nombre 002] le cancele mensualmente una suma de dinero, y que ha limitado su pretensión a que también como medida de protección, se ordene el desalojo de don [Nombre 002] de la finca en donde ella es la dueña del usufructo.
La señora J. de primera instancia denegó el curso a la solicitud de protección que le formuló la señora [Nombre 001], con el argumento de que lo que "existe es un conflicto patrimonial por la posesión y ejercicio sobre una propiedad, lo cual no corresponde ser conocido ni discutido en esta vía". Además indicó que " tampoco resulta procedente la solicitud de desalojo de la propiedad, ya que las partes no residen en el mismo domicilio y porque el prevenido es dueño de dicha propiedad".
Esto significa que la señora J. no sólo denegó el trámite por entender que el conflicto es estrictamente de naturaleza civil, sino que también consideró que no procede ordenar el desalojo del prevenido porque ninguna de las partes reside en el inmueble, afirmando además que el prevenido es el propietario.
El artículo 3 de la Ley contra la Violencia Doméstica define a la violencia patrimonial así:
"Violencia patrimonial: Acción u omisión que implica daño, pérdida, transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores, derechos o recursos económicos destinados a satisfacer las necesidades de alguna de las personas mencionadas en el inciso a) anterior."
Adicionalmente, el artículo 2 de la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor define la violencia contra las personas adultas mayores así:
Violencia contra las personas adultas mayores: Cualquier acción u omisión, directa o indirecta, ejercida contra una persona adulta mayor, que produzca, como consecuencia, el menoscabo de su integridad física, sexual, psicológica o patrimonial.
Por otro lado, los artículos 3.j) y 57 de la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor explícitamente contemplan el derecho de esta población al derecho a una mejor calidad de vida, entre otros, mediante "la protección jurídica y psicosocial a las personas adultas mayores afectadas por la violencia física, sexual, psicológica y patrimonial ", así como que "Para prevenir la violencia física, psicológica, patrimonial o sexual contra las personas adultas mayores, se aplicarán las medidas de protección y los procedimientos ordenados en la Ley contra la violencia doméstica, No. 7586, de 10 de abril de 1996."
Finalmente, el artículo 8 de la Ley contra la Violencia Doméstica también dispone que "las medidas podrán ser solicitadas por escrito o en forma verbal, con independencia de cualquier otro proceso, ya sea penal o de familia."
El Tribunal no se referirá a las normas de la legislación penal que cita la recurrente porque en esta sede no se examina la responsabilidad ni los derechos de las personas desde ese ámbito. Con relación a la procedencia de decretar medidas de protección con independencia de la existencia de algún otro proceso, lo que resulta prudente y procedente es que la autoridad judicial de esta especialidad contra la violencia doméstica examine si existen otros procesos en trámite, para evitar que la solicitud de imposición de medidas de protección se utilice como una forma de dejar sin efecto las decisiones que se han adoptado en esos otros procesos.
En este caso, antes de conocer del presente recurso y mediante resolución de las 13:29 horas del 12 de noviembre de 2021, el Tribunal previno a la solicitante que indicara si existe algún otro proceso en trámite y su respuesta fue negativa.
III. La recurrente lleva razón en el reclamo.
Como bien señala la apelante, en este caso no existe un conflicto sobre la titularidad de los derechos reales que tienen las partes sobre la finca del partido de Alajuela, matrícula [Valor 001] . Se ha demostrado, con la prueba documental correspondiente, que el señor [Nombre 002] es dueño de la nuda propiedad, mientras que la señora [Nombre 001] es la propietaria del usufructo. El derecho 004 está inscrito a su nombre y corresponde a un medio del usufructo y el derecho 003, que corresponde al otro medio del usufructo, todavía se encuentra inscrito a nombre del finado [Nombre 008] .
Este Tribunal ha consultado la base de datos del Tribunal Supremo de Elecciones y constata que la señora [Nombre 001] tiene noventa años de edad y que el señor [Nombre 008] falleció el 4 de octubre de 2005.
El Código Civil dispone que el dominio o propiedad absoluta sobre una cosa comprende los derechos de posesión, de usufructo, de transformación y enajenación, de defensa y exclusión y de restitución e indemnización (Artículo 264). Además estipula que el derecho de posesión se puede adquirir independientemente del derecho de propiedad por consentimiento del propietario, pero excluye explícitamente los actos facultativos o de...

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