Sentencia de Tribunal de Familia Materia Violencia Doméstica, 22-02-2022

Número de expediente21-000172-1473-VD
Fecha22 Febrero 2022
EmisorTribunal de Familia Materia Violencia Doméstica (Costa Rica)
Tipo de procesoVIOLENCIA DOMÉSTICAVIOLENCIA DOMÉSTICA
*210001721473VD*
EXPEDIENTE:
21-000172-1473-VD - 0 INTERNO 32-22(2) EV21-000172-1473-VD - 0 INTERNO 32-22(2) EV
PROCESO:
VIOLENCIA DOMÉSTICAVIOLENCIA DOMÉSTICA
SOLICITANTE:
[Nombre 001]
PRESUNTO/A AGRESOR/A:PRESUNTO/A AGRESOR/A:
[Nombre 004]
VOTO NÚMERO: 103 -2022
TRIBUNAL DE FAMILIA (Materia Violencia Doméstica). S.J., a las catorce horas cincuenta y cuatro minutos del veintidós de febrero de dos mil veintidós.-
Proceso de violencia doméstica establecido por [Nombre 001], [...] contra [Nombre 004] , [...]. Conoce este Tribunal del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la solicitante contra la resolución dictada por el Juzgado Contravencional de Orotina, al ser las trece horas treinta y cinco minutos del uno de diciembre de dos mil veintiuno.- Para conocer del presente asunto, el Tribunal está conformado por la jueza Yerma Campos Calvo, los jueces Mauricio Chacón Jiménez y R.S.C.. -
Redacta el J.C.J.; y,
CONSIDERANDO
I. Antes de consignar los agravios formulados en el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia, el Tribunal estima necesario señalar lo siguiente:
En el presente asunto, el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia no se encuentra firmado por quien se dice que lo suscribe, señora [Nombre 001] , sino que únicamente fue firmado -y de manera digital- por la abogada Graymmy Joseph C.M., quien es funcionaria del Instituto Nacional de las Mujeres.
En la resolución de las 11:01 horas del 18 de enero del año en curso, la señora J.T.K.A.H.C previno a la Licenciada C.M. que firmara el escrito de forma manuscrita, así como que también aportara el poder especial judicial de fecha anterior a la interposición del recurso, en caso de que doña [Nombre 001] se lo hubiera otorgado. Sin embargo, lo que se hizo fue presentar el recurso nuevamente, esta vez firmado de manera manuscrita tanto por la señora [Nombre 001] como por la abogada C.M..
Debe señalarse que la prevención hecha por la señora J. Tramitadora es correcta únicamente en cuanto se refiere a la improcedencia actual de la firma digital en el Derecho de Familia (esto variará cuando entre en vigencia el Código Procesal de Familia, porque en la Ley 9747 se introduce una reforma al segundo literal c) del artículo 5 de la Ley 8454), pero no en cuanto previno la aportación de un poder especial judicial previamente conferido por la señora [Nombre 001] a la abogada C.M., por las siguientes razones:
Para efectos de determinar la admisibilidad del recurso de apelación, lo que se debe analizar es el escrito en el que este se interpone para determinar si cumple con los requisitos mínimos de forma que debe tener todo escrito, así como si la resolución es recurrible, si la persona que apela se encuentra legitimada para hacerlo y si el libelo fue presentado en tiempo. Dicho escrito, por regla general, debe estar firmado por la parte que se considera afectada por la resolución que recurre, y su firma debe estar autenticada por una persona profesional en Derecho. Valga indicar que en esta especialidad contra la violencia doméstica no se requiere autenticación de la firma cuando la parte presenta las gestiones personalmente, porque así lo permite el artículo 8 de la Ley 7586.
Ahora bien, en términos generales se puede afirmar que cuando en el escrito NO SE CONSIGNA la firma de la persona petente sino que solo contiene la firma del abogado o de la abogada que le patrocina, el escrito no surte efectos jurídicos. En esta hipótesis no es procedente realizar prevención alguna porque no existe manifestación de voluntad de la parte y la persona profesional en Derecho carece de facultad para representarla. El abogado o la abogada puede firmar el escrito sin necesidad de que conste la firma de la parte únicamente cuando cuenta con un poder que le faculte para actuar en su nombre o bien, sin tener poder, cuando en el mismo escrito afirme que la parte se halla ausente o incapacitada para firmar. En esta última hipótesis, el recurso se puede tener por legalmente interpuesto si el o la cliente ratifica la apelación dentro del tercero día después de aquél en que fue presentada. (Artículo 561, párrafo 3 del Código Procesal Civil de 1989, aún aplicable en materia de Familia y sus especialidades) Existe otra situación, no aplicable en este caso, en la cual una tercera persona puede firmar a ruego de la parte, haciéndolo en presencia de dos testigos. (Artículo 115)
Por el otro lado, cuando la parte sí firma y lo que no consta es la autenticación de su firma -en aquellos procesos en que se requiere autenticación-, entonces sí se debe prevenir la firma de la persona profesional en Derecho que autentique la firma de la parte porque lo que falta es un requisito. (Artículo 114) La situación es jurídicamente distinta.
De principio, podría considerarse entonces que la señora J. tramitadora hizo la prevención de presentar un poder especial judicial previo a la interposición del recurso porque el escrito donde fue interpuesto no fue firmado por la parte y no constaba que la abogada G.C.M. contara con poder para representarla; sin embargo, la señora J. tramitadora no tomó en consideración que el Instituto Nacional de las Mujeres -y con ello sus funcionarias- está explícitamente autorizado por Ley PARA REPRESENTAR LEGALMENTE a las víctimas. En este sentido, los dos párrafos finales del artículo 17 de la Ley contra la Violencia Doméstica disponen lo siguiente:
"Es responsabilidad de los órganos públicos que forman parte del sistema nacional para la atención y prevención de la violencia intrafamiliar, de conformidad con sus competencias, brindar un acompañamiento integral a las personas víctimas de violencia que les permita mejorar su situación, así como la recuperación y la construcción de un nuevo proyecto de vida.
El Instituto Nacional de las Mujeres (Inamu) brindará el asesoramiento para cumplir ese fin y, además, les ofrecerá a las víctimas los servicios de acompañamiento, asesoramiento jurídico y representación legal necesarios para realizar los trámites contemplados en esta Ley Con este último propósito, el Inamu podrá intervenir en el procedimiento, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas y representarlas legalmente con las mismas facultades y atribuciones otorgadas a la Defensa Pública en materia penal."
Con fundamento en lo expuesto, el Tribunal sí entrará a conocer el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia.
II. La abogada G.C.M., profesional ejecutiva del Instituto Nacional de las Mujeres, apeló la sentencia de primera instancia inconforme porque la señora J. Contravencional de Orotina -actuando en condición de J. contra la Violencia Doméstica- decretó el cese de las medidas de protección que se habían ordenado al inicio del proceso a favor de la señora [Nombre 001], las cuales debían ser acatadas por el señor [Nombre 004] .
La recurrente muestra inconformidad con que la señora J. no haya tenido por demostrado "que durante el tiempo que han convivido las partes, la señora [Nombre 001] ha sufrido violencia doméstica por parte del señor [Nombre 004] , este último le haya dicho que parece una prostituta como viste, la ha hecho dormir en el suelo y le dice que pertenece allí donde están las escupas, la ha agredido físicamente, en una ocasión le quitó la faja y le pegó con la misma, le dice que es una tonta que no sirve para nada. (No se aportó prueba)", pues considera que los eventos de violencia doméstica generalmente ocurren en la intimidad del hogar, por lo que es sumamente difícil que haya testigos, siendo por ello que la mayoría de las veces la víctima simplemente puede contarles a sus allegados la situación que está viviendo y éstos perciben el estado...

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