Sentencia Nº 112 -2022 de Tribunal de Familia Materia Violencia Doméstica, 08-03-2022

Fecha08 Marzo 2022
Número de expediente21-000308-0870-VD
Número de sentencia112 -2022
EmisorTribunal de Familia Materia Violencia Doméstica (Costa Rica)
Tipo de procesoVIOLENCIA DOMÉSTICAVIOLENCIA DOMÉSTICA
*210003080870VD*
EXPEDIENTE:
21-000308-0870-VD - 2 INTERNO 50-22(2) EV21-000308-0870-VD - 2 INTERNO 50-22(2) EV
PROCESO:
VIOLENCIA DOMÉSTICAVIOLENCIA DOMÉSTICA
SOLICITANTE:
[Nombre 001]
PRESUNTO/A AGRESOR/A:PRESUNTO/A AGRESOR/A:
[Nombre 002]
VOTO NÚMERO: 112 -2022
TRIBUNAL DE FAMILIA (Materia Violencia Doméstica). S.J., a las ocho horas treinta y siete minutos del ocho de marzo de dos mil veintidós.-
Proceso Violencia doméstica establecido por [Nombre 001], [Valor 001] , [Nombre 003], [...], [Nombre 004] , [...] y [Nombre 005], [...] contra [Nombre 002], [...] y [Nombre 006], [...] .- Conoce este Tribunal del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los solicitantes contra la resolución dictada por el Juzgado de Violencia Doméstica de Nicoya, al ser las trece horas veintitrés minutos del veinticinco de noviembre del dos mil veintiuno.- Para conocer del presente asunto, el Tribunal está conformado por las juezas S.V.V. y A.C.F.A. y el juez M.C.J..-
Redacta el J.C.J.; y,
CONSIDERANDO
I. Para que un escrito surta efectos procesales, el mismo debe estar firmado por la persona que lo suscribe, y esa firma, a su vez, debe ser autenticada por un abogado o una abogada. Sin embargo, si la persona profesional en Derecho cuenta con poder judicial para representar a la persona que suscribe el escrito, la firma de esta última no es necesaria. En materia de Familia y sus especialidades, lo anterior se hace extensivo a los Defensores Públicos y a las Defensoras Públicas. (Artículos 114 a 118 del Código Procesal Civil de 1989, el cual seguirá siendo aplicable en materia de Familia hasta el día 1º de octubre de 2022, por disposición de las Leyes 9621, 9747 -Transitorio III- y 9904, y Sentencia 2005004366 de la Sala Constitucional). Por su parte, las resoluciones judiciales también deben ser firmadas por las personas juzgadoras que las suscriben, a menos que, siendo integrante de un tribunal colegiado que hubiere votado un asunto, estuviere imposibilitada para firmar. (Artículo 154 del Código Procesal Civil de 1989)
"Cualquier manifestación con carácter representativo o declarativo, expresada o transmitida por un medio electrónico o informático, se tendrá por jurídicamente equivalente a los documentos que se otorguen, residan o transmitan por medios físicos.
En cualquier norma del ordenamiento jurídico en la que se haga referencia a un documento o comunicación, se entenderán de igual manera tanto los electrónicos como los físicos. No obstante, el empleo del soporte electrónico para un documento determinado no dispensa, en ningún caso, el cumplimiento y las formalidades que la ley exija para cada acto o negocio jurídico en particular."
Por su parte, el artículo 8 señala lo siguiente:
"Entiéndese por firma digital cualquier conjunto de datos adjunto o lógicamente asociado a un documento electrónico, que permita verificar su integridad, así como identificar en forma unívoca y vincular jurídicamente al autor con el documento electrónico.
Una firma digital se considerará certificada cuando sea emitida al amparo de un certificado digital vigente, expedido por un certificador registrado."
Sin embargo, el artículo 5, segundo literal c), del mismo cuerpo normativo establece una prohibición explícita para consignar en documentos electrónicos "los actos y convenios relativos al Derecho de Familia." Esta norma ha sido reformada por medio del artículo 2, numeral romano X, de la Ley 9747, prohibiendo que se consigne en documentos electrónicos "los actos y convenios no jurisdiccionales relativos al derecho de familia", pero la vigencia de la nueva disposición será a partir del 1º de octubre de 2022, pues así lo estableció el Poder Legislativo en la Ley 9904. De lo anterior se desprende que en este momento histórico ni las partes, ni quienes les patrocinan legalmente -independientemente de si ostentan o no un poder judicial-, ni las autoridades jurisdiccionales pueden suscribir documentos mediante firma digital en los procesos relativos a la materia Familiar y sus especialidades de pensiones alimentarias, violencia doméstica y niñez y adolescencia. Se reitera que esto será posible a partir del 1º de octubre de 2022.
II. Este Tribunal formuló una consulta ante la Corte Suprema de Justicia al amparo de lo dispuesto en el artículo 59.21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con el fin de que ese órgano colegiado considere la posibilidad de que la norma que prohíbe el uso de firma digital en los actos del Derecho de Familia -y específicamente los actos jurisdiccionales-, no abarque a quienes patrocinan legalmente a las partes ni a las autoridades judiciales. Sin embargo, tras más de un año de haberse formulado la consulta, no ha sido evacuada.
III. Es claro que no se puede alegar ignorancia de la Ley. Sin embargo, la prohibición de utilizar firma digital en los actos jurisdiccionales del Derecho de Familia está contenida en una norma poco usual. En virtud de lo anterior, habiendo hecho la consulta a la Honorable Corte Suprema de Justicia, este...

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