Sentencia Nº 113-2022 de Tribunal de Familia Materia Violencia Doméstica, 10-03-2022

Fecha10 Marzo 2022
Número de sentencia113-2022
Número de expediente21-000289-0722-VD
EmisorTribunal de Familia Materia Violencia Doméstica (Costa Rica)
Tipo de procesoVIOLENCIA DOMÉSTICAVIOLENCIA DOMÉSTICA
*210002890722VD*
EXPEDIENTE:
21-000289-0722-VD INTERNO 99-22(3) EV21-000289-0722-VD INTERNO 99-22(3) EV
PROCESO:
VIOLENCIA DOMÉSTICAVIOLENCIA DOMÉSTICA
SOLICITANTE:
[Nombre 001]
PRESUNTO/A AGRESOR/A:PRESUNTO/A AGRESOR/A:
[Nombre 002]
VOTO NÚMERO 113-2022
TRIBUNAL DE FAMILIA (Materia Violencia Doméstica). S.J., a las dieciséis horas treinta y ocho minutos del diez de marzo de dos mil veintidós.-
SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN POR VIOLENCIA DOMESTICA establecido por [Nombre 001] , [...] contra [Nombre 002], [...]. Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte obligada contra la resolución dictada por el Juzgado de Violencia Doméstica de Hatillo, San Sebastián y Alajuelita al ser las dieciséis horas siete minutos del tres de enero de dos mil veintiuno. En esta ocasión el Tribunal esta integrado por el J.M.C.J. y las J.S.V.V. y A.C.F.A. .
R.e.J.C.J.; y,
CONSIDERANDO:
I. El señor [Nombre 002] apeló la sentencia de primera instancia, inconforme porque la señora J. contra la Violencia Doméstica de Hatillo, Alajuelita y San Sebastián dispuso mantener en vigencia las medidas de protección que se habían concedido al inicio del proceso a favor del señor [Nombre 001] . En un extenso libelo recursivo, aduce que en la audiencia que se celebró en este proceso no se recibieron pruebas que demostraran los hechos que el señor [Nombre 001] había expuesto cuando solicitó la imposición de las medidas de protección; y que no fue sino hasta después de haberse celebrado la comparecencia que la señora J. ordenó, de oficio, que se realizara una pericia de Trabajo Social. Expresamente señala que él no cuestiona la honorabilidad de la experta que realizó el dictamen, pero que sí reprocha que no se le hubiera entrevistado a él, sino solo a la compañera de don [Nombre 001] y a otras personas cuya identidad se desconoce. Sobre el señor [Nombre 001] y su compañera, refiere que él los denunció por actos que cometían en contra de su madre y que en aquel otro proceso no se dispuso mantener vigente la protección que se había decretado a favor de su progenitora porque la prueba que aportó, consistente en grabaciones de imagen y de sonido, no contaba con el consentimiento de los denunciados; pero que le llama la atención que en aquel asunto no se hubiera ordenado una prueba semejante a la que se ordenó en este otro proceso. En forma reiterada expresa que él ha solicitado igualdad de tratamiento en el proceso y que se respeten sus derechos, estimando que no es posible basar una sentencia en las declaraciones de una persona que no rindió su testimonio bajo juramento y sin posibilidad de ser interrogada, y de otras personas cuya identidad se desconoce. Pide que se anule la sentencia y que se ordene la emisión de un peritaje en igualdad de condiciones para que se valore objetivamente la prueba en conjunto, o bien, que cesen las medidas de protección dispuestas en su contra.
II. El recurrente lleva razón en el reclamo. Para iniciar, el Tribunal debe señalar que concuerda plenamente con la señora J. de primera instancia cuando ella hizo referencia al deber que tiene el Estado de brindar protección a las personas vulnerables, y, entre ellas, a las personas adultas mayores. Sin embargo, esta Cámara también considera que, como en todo proceso judicial, las autoridades que intervienen deben garantizar imparcialidad a los justiciables -derecho fundamental reconocido en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos-. Este cuerpo colegiado también discrepa en cuanto a la forma en que la señora J. valoró la prueba pericial de Trabajo Social, pues estima que por medio de este tipo de probanza no se puede, ni se debe, introducir al proceso otros elementos probatorios que tienen su propia naturaleza y sus propias características.
En el caso presente resulta incuestionable que los hechos expuestos por el señor [Nombre 001] cuando solicitó la imposición de medidas de protección, resultaron controvertidos por el señor [Nombre 002] ; así como que el día de la comparecencia, solo se escuchó la versión que cada una de las partes brindó.
La posición rectilínea que ha mantenido este Tribunal a lo largo del tiempo y con diversas integraciones es que en este tipo de asuntos, para poder mantener vigentes las medidas de protección cuando los hechos resultan controvertidos, se requiere contar con un mínimo probatorio que permita interpretar -aun en la duda, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley contra la Violencia Doméstica- que los hechos configurativos de agresión sí sucedieron. Al referirse a ese mínimo probatorio, este Tribunal -con sus diversas integraciones- ha disertado en varias ocasiones sobre el DEBER PROCESAL que tienen las partes de demostrar las afirmaciones que realizan al exponer su propia versión de los hechos; y, sobre los elementos probatorios, también se ha referido al valor probatorio que tiene la declaración de las partes.
En el primer aspecto, existe bastante uniformidad en el criterio de que en este tipo de procesos, como en todos los demás, las partes sí tienen el deber de aportar elementos probatorios para demostrar las afirmaciones que han realizado. Con relación al segundo aspecto debe reconocerse que la posición no ha sido unánime, pues unos han considerado que se trata de una prueba válida y, por ende, susceptible de ser valorada; otros han considerado que la declaración de la parte es susceptible de ser valorada únicamente en aquellos casos en que esta persona no tiene posibilidad de ofrecer otros elementos probatorios debido a que las agresiones han sucedido en un ámbito absolutamente privado; y otros han considerado que lo que la parte declare no es prueba, sino que la persona que pidió la protección está en la obligación de aportar otros elementos probatorios cuando su versión ha resultado controvertida. Eso sí, conviene tener presente que estas disquisiciones se han realizado cuando las declaraciones fueron recibidas previo juramento de las partes, debidamente advertidas de las consecuencias que se pueden producir en caso de que falten a la verdad.
En este caso, tal como se apuntó en el segundo párrafo de este Considerando, no existe duda para afirmar que el día 23 de agosto de 2021, cuando se realizó la comparecencia prevista por el artículo 12 de la Ley contra la Violencia Doméstica, cada una de las partes brindó su versión de los hechos, haciendo sus manifestaciones sin haber sido advertidas de su obligación de decir verdad y sin haber sido juramentadas. Los hechos expuestos por el señor [Nombre 001] resultaron controvertidos por el señor [Nombre 002] , quien incluso hizo referencia a un proceso de protección previo en el que él figuró como solicitante y don [Nombre 001] y su compañera sentimental figuraron como presuntamente agresores por hechos relacionados con su madre (de don [Nombre 002]). También mencionó que don [Nombre 001] y su compañera, junto con su padre (de don [Nombre 002]), tienen la intención de que él se retire del lugar donde reside,...

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