Sentencia Nº 135-2022 de Tribunal de Familia Materia Violencia Doméstica, 22-03-2022

Fecha22 Marzo 2022
Número de sentencia135-2022
Número de expediente21-000057-1494-VD
EmisorTribunal de Familia Materia Violencia Doméstica (Costa Rica)
Tipo de procesoVIOLENCIA DOMÉSTICAVIOLENCIA DOMÉSTICA
*210000571494VD*
EXPEDIENTE:
21-000057-1494-VD INTERNO 72-22(3) EV21-000057-1494-VD INTERNO 72-22(3) EV
PROCESO:
VIOLENCIA DOMÉSTICAVIOLENCIA DOMÉSTICA
SOLICITANTE:
[Nombre 001]
PRESUNTO/A AGRESOR/A:PRESUNTO/A AGRESOR/A:
[Nombre 002]
VOTO NÚMERO 135-2022
TRIBUNAL DE FAMILIA (Materia Violencia Doméstica). S.J., a las catorce horas cincuenta y cinco minutos del veintidós de marzo de dos mil veintidós.-
SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN POR VIOLENCIA DOMESTICA establecido por [Nombre 001], [...], contra [Nombre 002], [...]. Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por contra la resolución dictada por el Juzgado Contravencional de Zarcero al ser las nueve horas cinco minutos del trece de enero de dos mil veintidós.
R.e.J.V.S.; y,

CONSIDERANDO:

I.- El Juzgado Contravencional de Zarcero (Materia de Violencia Domestica) mediante la sentencia 20220002 dictada a las nueve horas cinco minutos del trece de enero del dos mil veintidós ordena revocar las medidas de protección dispuestas interlocutoriamente. Por no estar conforme con lo resuelto, la parte solicitante se alza en esta vía. Agravia que su esposo no ha sido serio en las propuestas de divorcio, y más bien tiende a burlase de ella, la denigra y lesiona su honor. Que es cierto que no se aportó prueba testimonial, la parte demandada tampoco aportó prueba para desvirtuar los hechos, solo se aporto prueba documental de los bienes, y que sí existe mala fe en los traspasos, que la perjudican. Que sí existe prueba de la agresión patrimonial. Que no es procedente la condena en costas.

II. Se avala el elenco de hechos probados y no probados que contiene la sentencia recurrida por ser fiel reflejo de los autos.-

III.- El artículo 51 de la Constitución Política regula lo que se ha denominado el principio protector. Resguarda el derecho a la protección por parte del Estado a la institución de la familia, entendida esta en sentido amplio y a otros grupos vulnerables, tales como las personas menores de edad, las personas adultas mayores y las personas con discapacidad. Esta protección, que regula dicha norma constitucional, abarca todos los aspectos de la vida diaria de estos grupos, y uno de estos es la protección contra todo tipo de violencia que puedan sufrir. Es así, como el Estado debe procurar otorgar los instrumentos más eficientes para prevenir esa violencia, pero cuando esta ya se ha dado, otorgar la protección más efectiva para que la misma no vuelva a ocurrir. Ejemplo de lo anterior, y en concreto para el caso que nos ocupa está la Ley contra la Violencia Domestica (Ley 7586). Así entonces, analizando esta ley, tenemos que para la aplicación de esas medidas, se establece un proceso de naturaleza urgente, cuyo objeto es brindar esa protección de forma inmediata al momento en que se presenta formalmente la solicitud, sin embargo, posterior a eso, establece un procedimiento a fin de implementar el contradictorio, el cual fundamentalmente se centra en la audiencia oral que establece el artículo 12 de la mencionada ley, si esta fuese pedida, más la posibilidad de las partes de incorporar prueba documental, y la posibilidad del juez de ordenar dictámenes periciales, sean estos psicológicos, de trabajo social, o cualquier otro que se considere necesario para tomar la decisión final en el caso. Incluso, este tipo de procesos, tiene la particularidad de que la valoración de la prueba es distinta a otros procesos, ya que esa valoración debe ir enfocada a la protección de las personas presuntamente agredidas. En efecto, el artículo 13 establece claramente que en caso de duda en la apreciación de la prueba se estará en lo más favorable para el supuesto agredido. Ahora bien, esta integración tiene claro que para que pueda el juez en sentencia mantener la vigencia de las medidas de protección dadas interlocutoriamente, deben darse dos presupuestos básicos, primero, que, en efecto, estemos en presencia de un conflicto de violencia doméstica, y segundo, que al menos exista un mínimo probatorio. Es evidente, que si se analiza la solicitud planteada, lo primero que tenemos es un conflicto familiar, de pareja, ante la crisis matrimonial que están viviendo las partes. Problemas de pareja, infidelidades, conflicto con los bienes adquiridos en el matrimonio, lo cual si fuese el caso, debe de acudirse a la vía que corresponda para resolver estas disputas. Cabe recordar que un conflicto familiar no es sinónimo de un conflicto de violencia intrafamiliar o doméstica. Se ha indicado por parte de la doctrinaria I.H.L. que el conflicto familiar se caracteriza por la acumulación de tensión en un contexto familiar en torno a diferentes aspectos: conyugales, afectivos, domésticos, parentales, intergeneracionales, intergénero, que desencadenan en un comportamiento normal como son discusiones, divergencias, peleas, o controversias, y cuya intencionalidad es comunicar, debatir un punto de vista sobre diversas necesidades, intereses, posiciones, valores, sentimientos, o creencias, entre los miembros de una familia. Pueden existir interacciones que unidas a las diversas expresiones de un familiar hacia otro, afecte profundamente la psiquis de una persona en ese momento en...

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