Sentencia de Tribunal de Familia Materia Violencia Doméstica, 21-03-2022
Número de expediente | 21-000047-1554-VD |
Fecha | 21 Marzo 2022 |
Emisor | Tribunal de Familia Materia Violencia Doméstica (Costa Rica) |
Tipo de proceso | VIOLENCIA DOMÉSTICAVIOLENCIA DOMÉSTICA |
*210000471554VD*
EXPEDIENTE:
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21-000047-1554-VD - 9 INTERNO 47-22(2) EV21-000047-1554-VD - 9 INTERNO 47-22(2) EV
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PROCESO:
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VIOLENCIA DOMÉSTICAVIOLENCIA DOMÉSTICA
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SOLICITANTE:
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[Nombre 001]
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PRESUNTO/A AGRESOR/A:PRESUNTO/A AGRESOR/A:
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[Nombre 002]
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VOTO NÚMERO: 131 -2022
TRIBUNAL DE FAMILIA (Materia Violencia Doméstica). S.J., a las quince horas veinticinco minutos del veintiuno de marzo de dos
mil veintidós.-
Proceso de violencia doméstica establecido por
[Nombre 001],
[...]
contra [Nombre 002]
,
[...]. Conoce este Tribunal del presente asunto en
virtud del recurso de apelación interpuesto por el Licenciado C.G.A. contra la resolución dictada por el Juzgado de Violencia
Doméstica de Buenos
Aires, al ser las trece horas treinta y siete minutos del veinticinco de octubre del dos mil veintiuno.-
CONSIDERANDO:
I. Para que un escrito surta efectos procesales, el mismo debe estar firmado por la persona que lo suscribe, y esa firma, a su vez, debe ser
autenticada por un abogado o una abogada. Sin embargo, si la persona profesional en Derecho cuenta con poder judicial para representar a la
persona que suscribe el escrito, la firma de esta última no es necesaria. En materia de Familia y sus especialidades, lo anterior se hace extensivo
a los Defensores Públicos y a las Defensoras Públicas. (ArtÃÂculos 114 a 118 del Código Procesal Civil de 1989, el cual seguirá siendo aplicable
en materia de Familia hasta el dÃÂa 1º de octubre de 2022, por disposición de las Leyes 9621, 9747 -Transitorio III- y 9904, y Sentencia
2005004366 de la Sala Constitucional). Por su parte, las resoluciones judiciales también deben ser firmadas por las personas juzgadoras que las
suscriben, a menos que, siendo integrante de un tribunal colegiado que hubiere votado un asunto, estuviere imposibilitada para firmar
(ArtÃÂculo 154 del Código Procesal Civil de 1989)
Ahora bien, el artÃÂculo 3 de la Ley 8454, Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, establece lo siguiente:
"Cualquier manifestación con carácter representativo o declarativo, expresada o transmitida por un medio electrónico o informático, se tendrá
por jurÃÂdicamente equivalente a los documentos que se otorguen, residan o transmitan por medios fÃÂsicos.
En cualquier norma del ordenamiento jurÃÂdico en la que se haga referencia a un documento o comunicación, se entenderán de igual manera tanto
los electrónicos como los fÃÂsicos. No obstante, el empleo del soporte electrónico para un documento determinado no dispensa, en ningún caso, el
cumplimiento y las formalidades que la ley exija para cada acto o negocio jurÃÂdico en particular."
Por su parte, el artÃÂculo 8 señala lo siguiente:
"Entiéndese por firma digital cualquier conjunto de datos adjunto o lógicamente asociado a un documento electrónico, que permita verificar su
integridad, asàcomo identificar en forma unÃÂvoca y vincular jurÃÂdicamente al autor con el documento electrónico.
Una firma digital se considerará certificada cuando sea emitida al amparo de un certificado digital vigente, expedido por un certificador
registrado."
Sin embargo, el artÃÂculo 5, segundo literal c), del mismo cuerpo normativo establece una...
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