Sentencia de Tribunal de Familia Materia Violencia Doméstica, 21-03-2022

Número de expediente21-000047-1554-VD
Fecha21 Marzo 2022
EmisorTribunal de Familia Materia Violencia Doméstica (Costa Rica)
Tipo de procesoVIOLENCIA DOMÉSTICAVIOLENCIA DOMÉSTICA
*210000471554VD*
EXPEDIENTE:
21-000047-1554-VD - 9 INTERNO 47-22(2) EV21-000047-1554-VD - 9 INTERNO 47-22(2) EV
PROCESO:
VIOLENCIA DOMÉSTICAVIOLENCIA DOMÉSTICA
SOLICITANTE:
[Nombre 001]
PRESUNTO/A AGRESOR/A:PRESUNTO/A AGRESOR/A:
[Nombre 002]
VOTO NÚMERO: 131 -2022
TRIBUNAL DE FAMILIA (Materia Violencia Doméstica). S.J., a las quince horas veinticinco minutos del veintiuno de marzo de dos mil veintidós.-
Proceso de violencia doméstica establecido por [Nombre 001], [...] contra [Nombre 002] , [...]. Conoce este Tribunal del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Licenciado C.G.A. contra la resolución dictada por el Juzgado de Violencia Doméstica de Buenos Aires, al ser las trece horas treinta y siete minutos del veinticinco de octubre del dos mil veintiuno.-
CONSIDERANDO:
I. Para que un escrito surta efectos procesales, el mismo debe estar firmado por la persona que lo suscribe, y esa firma, a su vez, debe ser autenticada por un abogado o una abogada. Sin embargo, si la persona profesional en Derecho cuenta con poder judicial para representar a la persona que suscribe el escrito, la firma de esta última no es necesaria. En materia de Familia y sus especialidades, lo anterior se hace extensivo a los Defensores Públicos y a las Defensoras Públicas. (Artículos 114 a 118 del Código Procesal Civil de 1989, el cual seguirá siendo aplicable en materia de Familia hasta el día 1º de octubre de 2022, por disposición de las Leyes 9621, 9747 -Transitorio III- y 9904, y Sentencia 2005004366 de la Sala Constitucional). Por su parte, las resoluciones judiciales también deben ser firmadas por las personas juzgadoras que las suscriben, a menos que, siendo integrante de un tribunal colegiado que hubiere votado un asunto, estuviere imposibilitada para firmar (Artículo 154 del Código Procesal Civil de 1989)
"Cualquier manifestación con carácter representativo o declarativo, expresada o transmitida por un medio electrónico o informático, se tendrá por jurídicamente equivalente a los documentos que se otorguen, residan o transmitan por medios físicos.
En cualquier norma del ordenamiento jurídico en la que se haga referencia a un documento o comunicación, se entenderán de igual manera tanto los electrónicos como los físicos. No obstante, el empleo del soporte electrónico para un documento determinado no dispensa, en ningún caso, el cumplimiento y las formalidades que la ley exija para cada acto o negocio jurídico en particular."
Por su parte, el artículo 8 señala lo siguiente:
"Entiéndese por firma digital cualquier conjunto de datos adjunto o lógicamente asociado a un documento electrónico, que permita verificar su integridad, así como identificar en forma unívoca y vincular jurídicamente al autor con el documento electrónico.
Una firma digital se considerará certificada cuando sea emitida al amparo de un certificado digital vigente, expedido por un certificador registrado."
Sin embargo, el artículo 5, segundo literal c), del mismo cuerpo normativo establece una...

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