Sentencia de Tribunal de Familia Materia Violencia Doméstica, 20-02-2023

EmisorTribunal de Familia Materia Violencia Doméstica (Costa Rica)
Fecha20 Febrero 2023
Número de expediente22-003892-0674-VD
Tipo de procesoVIOLENCIA DOMÉSTICAVIOLENCIA DOMÉSTICA
*220038920674VD*
EXPEDIENTE:
22-003892-0674-VD - 6 INTERNO 599-22(2) EV22-003892-0674-VD - 6 INTERNO 599-22(2) EV
PROCESO:
VIOLENCIA DOMÉSTICAVIOLENCIA DOMÉSTICA
SOLICITANTE:
[Nombre 001]
PRESUNTO/A AGRESOR/A:PRESUNTO/A AGRESOR/A:
[Nombre 004]
VOTO NÚMERO: 62 -2023
TRIBUNAL DE FAMILIA (VIOLENCIA DOMÉSTICA). S.J., a las dieciséis horas dos minutos del veinte de febrero de dos mil veintitrés.-
Proceso de violencia doméstica establecido por [Nombre 010], [...] en favor de [Nombre 001] contra [Nombre 004], [...] . Conoce este Tribunal del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por [Nombre 010] contra la resolución dictada por el Juzgado de Violencia Doméstica de Escazú, al ser las diecisiete horas trece minutos del uno de noviembre de dos mil veintidós.-
Redacta la jueza C.C., y;

CONSIDERANDO

PRIMERO: La señora [Nombre 010] se presentó a solicitar medidas de protección, a favor de [Nombre 001], en contra de [Nombre 004] . A la señora [Nombre 011] se le otorgaron en forma interlocutoria, las medidas señaladas en el artículo 3 de la ley contra la Violencia Doméstica como J y Q, además de la siguiente medida atípica: “Se ordena INTERVENCIÓN INMEDIATA por parte del PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA SAN JOSÉ institución, que de conformidad con lo que dispone el articulo 55 de la Constitución Política y el artículo 128 y siguientes del Código de La N. y Adolescencia, deberá investigar la situación de la persona menor de edad [Nombre 001] . Debiendo dictar las medidas de protección, orientación y/o supervisión, que estimen pertinentes, en beneficio de las personas menores de edad citada, con el dictado de otras órdenes de protección, en su sede administrativa. Además, deberá rendir un informe al Juzgado contra la Violencia Doméstica de Escazú, acerca de su intervención y medidas tomadas, en el PLAZO MÁXIMO DE DIEZ DÍAS naturales.”

Al ser notificado de las medidas establecidas en su contra, el señor [Nombre 001] solicitó que se llevara a cabo la audiencia de ley, a la cual asistieron las partes y se recibió la declaración de un testigo. En sentencia del JUZGADO DE PENSIONES Y VIOLENCIA DOMÉSTICA DE ESCAZÚ (Materia Violencia Doméstica), de las diecisiete horas trece minutos del uno de noviembre de dos mil veintidós, se ordenó levantar las medidas de protección otorgadas en forma interlocutoria, al no existir prueba alguna de la agresión.

La señora [Nombre 010] apeló la sentencia y alegó en forma reiterada que la jueza a quo no tomó en consideración las manifestaciones de su hijo, en torno a las agresiones sufridas, las cuales también fueron demostradas mediante prueba testimonial, siendo improcedente calificar a dichos testigos como complacientes. Señala que las denuncias efectuadas por el señor [Nombre 004] en el Patronato Nacional de la Infancia son falsas y que el dictamen médico aportado también lo es.

SEGUNDO: La Ley contra la Violencia Doméstica establece que su fin primordial es la aplicación de medidas de protección necesarias para garantizar la vida, la integridad y dignidad de las víctimas de violencia doméstica (Articulo 1). Para la aplicación de esas medidas, la ley establece un proceso de naturaleza cautelar, cuyo objeto es brindar esa protección de forma inmediata al momento en que se presenta la solicitud. Asimismo, dispone un procedimiento para los casos en que se llega a solicitar la audiencia, a fin de establecer el contradictorio, el cual fundamentalmente se centra en la audiencia oral que establece el artículo 12 de la mencionada ley, en ella existe la posibilidad de las partes de incorporar prueba documental, y aportar prueba testimonial, declaración de partes, etc.
TERCERO: Después de analizar los agravios de la recurrente y la resolución recurrida, no se observan vicios que ameriten la nulidad de la sentencia y mucho menos que ésta deba ser revocada. La jueza de primera instancia si valoró la declaración de la persona menor de edad, y valoró la prueba testimonial, exponiendo de manera clara los motivos por los cuales cuestionaba la declaración de los testigos. Pero más allá de estos dos elementos, lo más importante, es que la jueza a quo abordó el presente...

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