Sentencia de Tribunal de Familia Materia Violencia Doméstica, 02-06-2023

EmisorTribunal de Familia Materia Violencia Doméstica (Costa Rica)
Número de expediente22-002379-0674-VD
Fecha02 Junio 2023

EXPEDIENTE: 22-002379-0674-VD

PROCESO POR: VIOLENCIA DOMESTICA

SOLICITANTE DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN: [Nombre 001]

OBLIGADO A CUMPLIR LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN: [Nombre 002]

VOTO NÚMERO 163-2023

TRIBUNAL DE FAMILIA (VIOLENCIA DOMÉSTICA)San Joséa las ocho horas dieciocho minutos del dos de junio de dos mil veintitrés.-

SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN POR VIOLENCIA DOMÉSTICAestablecido por [Nombre 001]mayor, casado, pensionado, portador de la cédula de identidad número [...] y vecino de San José, contra[Nombre 002] mayor, soltero, portador de la cédula de identidad número [...] y vecino de San José. Visto el recurso de apelación por inadmisión que presenta el señor [Nombre 002]contra el auto de las diecisiete horas cuarenta y seis minutos del veinte de febrero de dos mil veintitrés, dictado por el Juzgado de Violencia Doméstica del II Circuito Judicial de San José. En está ocasión este Tribunal está integrado por la J.A.C.F.A. y los Jueces R.S.C. y M.C.J..

CONSIDERANDO

I. EXPLICACIÓN NECESARIA.El señor [Nombre 002], presentó un recurso de apelación por inadmisión en contra de la resolución que emitió el Juzgado de Violencia Doméstica del II Circuito Judicial de San José, a las diecisiete horas cuarenta y seis minutos del veinte de febrero de dos mil veintitrés. El escrito de interposición del recurso carecede algunos de los requisitos estipulados por el artículo 584 del Código Procesal Civil de 1989, Ley 7130 -cuerpo normativo que todavía se encuentra vigente para la materia de Familia y sus especialidades por así haberlo dispuesto el Legislador en las Leyes 9621, 9747 -Transitorio III- 9904 y 10125. En específico carece de la indicación de la fecha en que se notificó la resolución denegatoria

Este Tribunal, con la totalidad de sus integrantes propietarios y suplentes, pasados y actuales, siempre había sostenido el criterio de que si el escrito de interposición del recurso de apelación por inadmisión no reúne los requisitos establecidos en el referido artículo 584, lo que procede es su rechazo de plano.Sin embargo, dicho criterio varió, por mayoría, a partir del voto 619-2022, de las 11:00 horas del 7 de julio de 2022. El cambio de criterio se produjo porque luego de una mejor ponderación, la mayoría considera que esa norma debe ser interpretada de manera teleológica o finalista y no de manera exegética o literal, de manera tal que, ante los avances que se han producido en el entorno jurídico y tecnológico, no debe privar la formalidad por la formalidad misma, pues ahora las oficinas judiciales de alzada pueden acceder directamente a la información a la que se refieren los requisitos estipulados en el citado artículoSe sigue considerando que al estar vigente el Código Procesal Civil de 1989 para esta materia Familiar, sí mantienen plena vigencia el artículo 583 y el primer párrafo del artículo 584, en los cuales se dispone que el escrito se debe presentar ante el Superior, así como el artículo 585, que se refiere a los plazos para su interposición.

En cuanto al plazo de presentación del recurso de apelación, en este caso, al tener el Juzgado de origen su asiento en otro circuito judicial, concretamente enel Segundo Circuito Judicial, se aplica elplazo de cinco días. Observa estaintegración quela resolución denegatoriase transmitió al obligado al medio por él indicado, específicamente al correo [...] el día 23 de febrero de 2023, por ende, se tiene por notificado al obligado el día 24 de febrero, por lo que el recurso de apelación por inadmisión que aquí se conoce está presentado en tiempo.

II. Esta integración considera que aunque el escrito de interposición del recurso de apelación por inadmisión carezca de los requisitos contemplados en el artículo 584 del Código Procesal Civil, sí resulta procedente realizar un análisis para determinar si el recurso de apelación que se presentó en contra de una resolución de primera instancia fue denegado legal o ilegalmente. Se estima conveniente transcribir el razonamiento expresado en el precedente citado, voto 619-2022:

"VOTO DE MAYORÍA DEL JUEZ CHACÓN JIMÉNEZ Y LA JUEZA CAMPOS CALVO.

PRIMERO. Mediante Ley 9621, Transitorio III de la Ley 9747 y Ley 9904, el legislador dispuso que la Ley 7130, Código Procesal Civil de 1989, se mantiene vigente para la tramitación exclusiva de los procesos en materia de familia hasta que entre a regir el Código Procesal de Familia. Por otro lado, resulta claro que en los artículos 583 a 590 del Código Procesal Civil de 1989 se regula lo relativo al recurso de apelación por inadmisión. Para los efectos que aquí se desarrollarán, resulta relevante lo que disponen los tres primeros. Así, el artículo 583 refiere que la resolución apelable por inadmisión es aquella en la que se deniega ilegalmente un recurso de apelación y el artículo 585 se refiere al plazo en que debe ser presentado el recurso. El artículo 584 dispone que el recurso se presenta directamente ante el Superior y, a continuación, establece algunos requisitos que debe contener el escrito de interposición; a saber

1) Los datos generales del asunto que se requieran para su identificación.

2) La fecha de la resolución que se hubiere apelado y de aquella en que quedó notificada a todas las partes.

3) La fecha en que se hubiere presentado la apelación ante el juez de primera instancia.

4) Copia literal de la resolución en que se hubiere desestimado, con indicación de la fecha en que quedó notificada a todas las partes.

La copia literal de la resolución podrá hacerse dentro el escrito o presentarse en forma separada, pero en ambos casos el recurrente deberá afirmar que es exacta."

Hasta el día de hoy este Tribunal de Familia siempre había considerado, al únisono, que la falta de cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el escrito impide que se conozca del recurso de apelación por inadmisión.Luego de un análisis profundo de la naturaleza de dicho instituto procesal y de realizar una mejor ponderación, esta mayoría interpreta que el núcleo duro del derecho a recurrir por inadmisión consiste en el derecho que tienen los justiciables a que un órgano de alzada pueda analizar si un recurso de apelación fue denegado ilegalmente, y que, para ello, la gestión se debe presentar dentro del plazo que la Ley concede. Los requisitos estipulados en el artículo 584 respondían a una realidad diferente a la que existe hoy día y, por ello, es factible no hacer una interpretación literal de los mismos, sino una interpretación finalista, conforme al espíritu de la norma y a la finalidad buscada por el legislador.

Las razones de la decisión son las siguientes:

En sentido estricto, es evidente que la señora xxx xxx no consignó cuál fue la fecha en que se emitió la resolución que ella recurrió mediante apelación, incumpliendo así con el requisito establecido en el inciso 2) del artículo 584 antes citado. Pese a lo anterior, en la ciencia del Derecho y en virtud de la evolución que tiene la misma con el paso de los años, la normativa se va ajustando a la realidad cotidiana de los seres humanos y de sus relaciones, de manera tal que su evolución y ajuste sucede por situaciones coyunturales de la sociedad que permean la norma jurídica. En este sentido, nos resulta claro que toda norma se diseña para cumplir con las necesidades concretas de un determinado momento histórico, pero con el paso del tiempo alguna norma podría no ajustarse a la realidad de otro momento histórico o, simplemente, que aquellos objetivos que se buscaban satisfacer con ella, hayan dejado de existirEn el caso sub examine, la norma diseñada en el año 1989sobre los requisitos que debe tener el escrito de interposición del recurso de apelación por inadmisión, tenía, como razón de ser una realidad social, estructural y tecnológica que dista de la actual.

El Código Procesal Civil de 1989 fue publicado en el Alcance 35 a La Gaceta 208,de fecha del 03 de noviembre de 1989, es decir, han transcurrido aproximadamente 33 años, período en el cual se ha producido una importante evolución jurídica -tanto a nivel interno como a nivel internacional- tendiente a un mayor reconocimiento de los derechos fundamentales de las personas así como también se han producido importantes avances tecnológicos que inciden directamente en la función jurisdiccional. La conjunción de estos aspectos ha venido consolidando que el principio constitucional a la tutela judicial efectiva sea cada vez más robusto. Desde esta óptica, no se estima correcto entonces que la normativa se interprete y aplique de forma absolutamente rigurosa y literal,sino que lo que procede es analizarla según la realidad en la que será aplicada

Existen varias formas de interpretación de la Ley. Sin necesidad de hacer una profunda exposición sobre todas las formas posibles Y LEGALES de interpretar las normas, se puede decir, básicamente, que una de ellas es la interpretación exegética o literal y la otra es la interpretación teleológica o finalista. Así, con relación a la interpretación de las normas, el artículo 10 del Código Civil estipula que

"Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas."

En aplicación de este artículo, esta mayoría considera que la interpretación y aplicación de la norma que contempla los requisitos que debe contener el escrito donde se formula recurso de apelación por inadmisión en el Código Procesal Civil de 1989no se debe realizar en detrimento del derecho fundamental de las personas que intentan acceder a la justicia.

Esta aseveración no constituye una posición subjetiva de nuestra parte. A manera de ilustración, en una reciente columna de opinión -publicada el 27 de junio de 2022 en el períodico La Nación-, el señor ex Magistrado de la Sala Constitucional y ex Diputado C.M.A.R.írez, al contraponer la norma de la...

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