Sentencia de Tribunal de Familia Materia Violencia Doméstica, 14-09-2023
Fecha | 14 Septiembre 2023 |
Número de expediente | 23-000044-1759-VD |
Emisor | Tribunal de Familia Materia Violencia Doméstica (Costa Rica) |
Tipo de proceso | VIOLENCIA DOMÉSTICA |
EXPEDIENTE: |
23-000044-1759-VD - 7INTERNO 311-23(1) EV |
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PROCESO |
VIOLENCIA DOMÉSTICA |
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SOLICITANTE |
[Nombre 001] |
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PRESUNTO/A AGRESOR/A |
[Nombre 003] |
VOTO NÚMERON 2023000357
TRIBUNAL DE FAMILIA (VIOLENCIA DOMÉSTICA)SECCIÓN SEGUNDA San Joséa las siete horas treinta y nueve minutos del catorce de setiembre de dos mil veintitrés.-
SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN POR VIOLENCIA DOMESTICA establecido por [Nombre 001], adulto mayor, casado, pensionado, portador de la cédula de identidad número [...] y vecino de San Isidro de Heredia y [Nombre 004], adulta mayor, casada, oficios domésticos, portadora de la cédula de identidad número [...] y vecina de San Isidro de Heredia, contra [Nombre 003], mayor, divorciada, portadora de la cédula de identidad número [...] y vecina de San Isidro de Heredia. Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes solicitantescontra la resolución dictada por el Juzgado Contravencional de San Isidro al ser las trece horas treinta y cinco minutos del diecinueve de mayo de dos mil veintitrés.
Redacta la Jueza Víquez V.; y,
CONSIDERANDO
PRIMERO. RESUMEN DE AGRAVIOS.
Los solicitantes apelan la sentencia de primera instancia, el escrito de apelación es extenso, por lo cual, se resumen los agravios: el juez no consideró ni valoró que los solicitantes son dos personas adultas mayores, ni siquiera mencionó la Ley 7935 ni el art. 50 de la Constitución Política, existe omisión en el deber de fundamentar una sentencia, no se analizaron las declaraciones de las partes, solamente lo manifestado por la obligada, se le da credibilidad al testigo de la demandada pero al de los solicitantes no sin indicar el juez por qué, existe errónea valoración de la documental la cual si se hubiera analizado mejor el resultado sería que sí existe violencia psicológica desde vieja data en el año 2018, indican que la demandada lo que quiere es sacarlos de la casa donde residen, que la demandada llama a la policía y eso los hace sufrir porque los altera y los afecta física y psicológicamente, apuntan que no se analizó adecuadamente el documento CCE-ASSIH-epicrisis 102-2023 de la Dra. F.....G.Q. donde consta que el día 27 de abril de 2023 la señora [Nombre 004] asistió al área de salud por abuso psicológico o hechos estresantes con la familia, que existe un conflicto con la sobrina del esposo, se concluye en los documentos que los adultos mayores están en situación de vulnerabilidad, reciben amenazas de una vecina y eso les afecta. Apuntan que el juez debió aplicar al menos el in dubio pro persona agredida. Solicitan se revoque la sentencia y se mantengan en vigencia las medidas de protección, subsidiariamente solicitan la nulidad de lo sentenciado.
SEGUNDO. Se avalan los hechos probados y no probados por ser reflejo de la realidad procesal.
TERCERO. SOBRE LOS RECLAMOS
Esta sección del Tribunal considera que el reclamo por la forma, en relación con la ausencia de motivación de la sentencia, no es admisible.Lo sentenciado cuenta con el razonamiento suficiente a nivel jurídico, intelectivo y ético para ser válida la conclusión emitida.
Ciertamente, los dos solicitantes son personas adultas mayores; sin embargo, este Tribunal ha dicho en otras ocasiones que eso no quiere decir que de pleno derecho siempre tengan que mantenerse vigentes las medidas de protección, pues se han dado casos donde los hechos denunciados no se logran demostrar o se acredita que no sucedieron tal como fue narrado, y como comprenderán los señores [Nombre 001] y [Nombre 003], los jueces y juezas debemos resolver apegados a la legalidad.
En este caso específico, de los hechos denunciados, al ser analizados por esta Cámara, solamente lo siguiente es lo que estimamos tenía fundamento inicial para otorgar las medidas de protección: el sábado 24 de marzo de 2023, al parecer la señora demandada estaba en la casa de los solicitantes y comenzó a decir que estaba harta y hostinada, por lo que se le pidió se fuera para su casa y los dejara en paz, entonces, ella llamó a la policía, llegaron 2 patrullas, estaba la hija de los solicitantes de nombre [Nombre 007] y la demandada la retó a pelear, la situación se calmó y la policía se fue.
Como se aprecia, en el escenario inicial parecía que sí existía mérito para otorgar la protección personal a los adultos mayores ya que la demandada había llegado a su casa para molestarlos; por lo cual no pueden afirmar los actores que sus declaraciones no fueron consideradas en el proceso; sin embargo, el día de la audiencia oral el panorama cambió cuando declararon los dos testigos y la demandada, mismos que en criterio de este Tribunal han sido debidamente analizados por el juez a-quo. El juez sí tomó en cuenta todo lo acontecido en el proceso y no encontramos ningún error de hecho en la valoración probatoria.
Los apelantes afirman que el juez de primera instancia no manifestó las razones que tuvo para creer más a un testigo que a otro, pero eso no lo consideramos veraz porque es evidente que en la sentencia se analizó a ambos deponentes y sí se expusieron las razones que el juez tuvo para razonar como lo hizo.
Como se expuso antes, el objeto del proceso versaba en demostrar que el sábado 24 de marzo pasado, la señora [Nombre 003] llegó a molestar a la casa de los solicitantes diciendo que estaba harta y hostinada, además, llamó a la policía y retó a pelear a [Nombre 007].Los apelantes pretenden que este Tribunal revoque la sentencia y que analice documental donde consta que los problemas entre vecinos datan del año 2018 y son porque doña [Nombre 003] tiene la intención de sacarlos de la casa donde viven; sin embargo, eso no es posible porque no se pueden juzgar hechos que no constan en la solicitud inicial de medidas de protección, hacer lo que piden los apelantes es violar el debido proceso legal y juzgar situaciones que no formaron parte del contradictorio, generando indefensión para la parte demandada.En virtud de lo anterior, los documentos que solicitan los recurrentes se analicen en la segunda instancia, sobre hechos que no corresponden a los denunciados y ocurridos el día sábado 24 de marzo de 2023, no pueden ser considerados porque no son útiles ni conducentes.
En el caso de los testigos, el señor [Nombre 002], dicen los apelantes que es una persona humilde de zona rural; sin embargo, eso no cambia en nada el análisis del contenido de su testifical. ¿Qué dijo el señor? Que el día de los hechos estaba dialogando con su hermano [Nombre 001] y su hijo [Nombre 008], cuando terminaron la conversación, don [Nombre 001] se fue para su casa, luego escucharon voces diciendo que llamaran a la policía la cual posteriormente llegó, las voces eran de la familia del frente y una de ellas era de doña [Nombre 003] quien decía que la estaban agrediendo, don [Nombre 001] se molestó, entró a la casa y no pudo escuchar el testigo qué dijo. Además, manifestó: (sic) no me constan palabras obscenas de parte de [Nombre 003] hacia [Nombre 001] y [Nombre 011]. No hubieron agresiones físicas de parte de [Nombre 003] hacia [Nombre 001] y [Nombre 011]. La policía llegó pero no se quién de ellos fue quien llamó. Nadie retó a pelear a nadie, [Nombre 003] no retó a pelear a nadie
El testigo de descargo [Nombre 012], manifestó que el día del suceso él estaba desayunando y doña [Nombre 003] tendiendo ropa, escuchó insultos o palabras no apropiadas, escuchó al señor [Nombre 001] decirle a doña [Nombre 003] hijueputa, solamente estaban presentes [Nombre 001], [Nombre 003], [Nombre 012] quien salió después y luego se arrimó el barrio completo. Aseguró que doña [Nombre 003] no le dijo palabras obscenas, que fue su hijo quien llamó la policía, no hubo agresiones físicas y nadie retó a pelear a nadie.
Así entonces, analizados en forma conjunta estos testigos, es claro que no se probó que doña [Nombre 007] estuviera presente ese sábado 24 de marzo de 2023 y que la demandada la hubiera retado a pelear, también es claro que la demandada no se encontraba dentro de la casa de los solicitantes sino que estaba en su casa tendiendo ropa.Lo que sí está probado es que fue don [Nombre 001] quien le dijo a doña [Nombre 003] que era una hijueputa, cosa que escuchó el señor [Nombre 012] desde donde estaba desayunando, lo cual motivó que el hijo llamara a la policía. No está probado que la demandada estuviera molestando a los solicitantes ese día diciéndoles que estaba harta y hostinada, lo cual así narraron cuando pidieron la protección.Entonces, la conclusión a la que arribó el señor juez a-quo es la correcta.
Tampoco es posible pensar en aplicar el art. 13 de la Ley contra la Violencia Doméstica porque este procede cuando, del análisis probatorio, existe una duda objetiva y razonable que beneficiará a la víctima.En este caso, no surge ninguna duda porque la testimonial es bastante clara en cómo sucedieron los hechos.
Finalmente, el hecho de que doña [Nombre 003] o alguno de sus familiares decidiera llamar a la policía no puede ser tenido, en este caso específico, como una agresión en perjuicio de los solicitantes.Cada ciudadano de este país tiene derecho a pedir auxilio policial cuando lo considere pertinente y la policía es quien decide si atender o no el caso, sin que eso implique que sea una forma de violencia porque serán las autoridades judiciales, a quienes se les comuniquen los informes policiales, quienes tendrán que decidir si lo acontecido fue o no una forma de violencia.
C., no se hace lugar a la pretensión principal de revocar la sentencia, pero tampoco se hace lugar a la pretensión subsidiaria de nulidad ya que todos los agravios expuestos por el fondo y por la forma no implican la producción de un vicio de indefensión absoluta para los recurrentes, de ahí que no proceda aplicar el art. 197 del Código Procesal Civil de 1989.
POR TANTO
Se deniega el recurso de apelación de los solicitantes y se confirma la sentencia apelada.
SVIQUEZV
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