Sentencia de Tribunal de Familia Materia Violencia Doméstica, 14-09-2023

Fecha14 Septiembre 2023
Número de expediente23-000162-0676-VD
EmisorTribunal de Familia Materia Violencia Doméstica (Costa Rica)
Tipo de procesoVIOLENCIA DOMÉSTICA
EV Generación de M.: E:\Gestion-Judicial\servidor de archivos\MODELOS\FAMILIA\TFRESOL023.dpj

EXPEDIENTE:

23-000162-0676-VD - 6INTERNO 263-23(2) EV

PROCESO

VIOLENCIA DOMÉSTICA

SOLICITANTE

[Nombre 001]

PRESUNTO/A AGRESOR/A

[Nombre 002]

VOTO NÚMERON 2023000354

TRIBUNAL DE FAMILIA (VIOLENCIA DOMÉSTICA)SECCIÓN SEGUNDA San Joséa las ocho horas cincuenta y seis minutos del catorce de setiembre de dos mil veintitrés.-

PROCESODE VIOLENCIA DOMÉSTICAestablecido por [Nombre 003],mayor, soltero, ingeniero en sistemas, vecino de P., cédula de identidad número [...] en favor de [Nombre 001], menor de edadcontra [Nombre 002], mayor, soltera, oficios domésticos,cédula número [...].Conoce este Tribunal del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por [Nombre 002] contra la resolución dictada por el Juzgado de Violencia Doméstica de P.,al ser las catorce horas treinta minutos del veintiuno de abril del dos mil veintitrés.

Redacta la Jueza GONZÁLEZ ÁVILA; y,

CONSIDERANDO

I.- RESUMEN DE AGRAVIOS.- Apela el señor [Nombre 003] y su abogada licenciada C.M.U., la sentencia del Juzgado Contra la violencia Doméstica de P.,de las catorce horas treinta minutos del veintiuno de abril de dos mil veintitrés. Los agravios son los siguientes: 1) que lo sentenciado carece de prueba psicológica y de trabajo social. Indica que en esta materia resulta esencial tomar el recurso psico-social al tratarse de situaciones meramente intrafamiliares, conductas y comportamientos de las personas, y en este caso concreto con una niña menor de tres años. 2) Que es obvio que la señora [Nombre 002] busque quedarse con su hija, sabiendo que no ha cumplido el rol de una madre, siendo que el PANI no ha realizado bien su trabajo, razón por la cual se recurrió al Juzgado de Violencia Doméstica. 3) Que en audiencia no se permitió que el señor [Nombre 003] diera su testimonio. 4) Que los razonamientos del a quo en la sentencia son subjetivos, lo que perjudica la estabilidad emocional de la menor, su interés superior y los derechos que al progenitor le corresponde proteger.Solicita se declare con lugar la demanda y se solicite un estudio psico-social para determinar que la menor no está en un riesgo mayor.

II.- SOBRE EL FONDO.

En la sentencia apelada, la a quo, una vez analizadas las probanzas, resuelve levantar las medidas de protección que fueron establecidas de forma interlocutoria mediante resolución de las veinte horas cincuenta y nueve minutos del nueve de Febrero de dos mil veintitrés, en favor de la menor [Nombre 001] y en contra de su madre la señora [Nombre 002], y ordena que la menor retorne a la convivencia en la casa con su madre.

Después de analizar los motivos de inconformidad del recurrente, esta integración del Tribunal considera no son de recibo.

En nuestro país, el legislador ha dispuesto distintas sedes y vías para abordar los conflictos en donde se presenta violencia y, para abordar la que se presenta en contra de personas menores de edad, ha dispuesto que el trámite se realice en sede administrativa -propiamente en las Oficinas Locales del Patronato Nacional de la Infancia- a través del proceso especial de protección contemplado en el Código de la Niñez y la Adolescencia a partir del artículo 128.Cuando se emitió la Ley contra la Violencia Doméstica las solicitudes de protección a favor de personas menores de edad se tramitaban en los Juzgados de dicha especialidad y con base en las disposiciones en ella contempladas, pero a partir del momento en que se emitió el Código de la Niñez y la Adolescencia, el asunto varió, teniéndose presente que este Código es una Ley especial, posterior y mucho más especializada en asuntos de niñez quela Ley contra la Violencia Doméstica.

Después de que el Código de la Niñez y la Adolescencia fue promulgado, en el plano internacional se han emitido pronunciamientos muy importantes que ratifican que lo que hizo el Legislativo costarricense era lo correcto. De esta forma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió la Opinión Consultiva 17-2002, y el Comité de los Derechos del Niño emitió las Observaciones Generales 8 (2006) y 13 (2011). Conviene tener presente que lo que en ellas se dice resulta aplicable en Costa Rica por habernos sometido a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y por haber aprobado la Convención sobre los Derechos del Niño. En estos pronunciamientos se aborda la temática de la violencia que se ejerce contra las personas menores de edad y en forma explícita se brindan pautas para su abordaje. En ellos se reconoce de forma explícita que los niños y las niñas son personas titulares de derechos y que, así como tienen derecho a no recibir violencia, también tienen derecho a crecer y a desarrollarse al lado de su familia. Por eso, con total claridad se indica que la separación de la persona menor de edad de su entorno habitual deber ser una medida absolutamente excepcional y por el menor tiempo posible.

En estos pronunciamientos se parte de la premisa incuestionable de que "la violencia contra los niños jamás es justificable", pero también se indica que se requiere "dejar de considerar al niño principalmente como "víctima" para adoptar un paradigma basado en el respeto y la promoción de su dignidad humana y su integridad física y psicológica como titular de derechos." También se estima que es necesario "dejar de adoptar iniciativas aisladas, fragmentadas y a posteriori de atención y protección del niño, que apenas han contribuido a la prevención y eliminación de todas las formas de violencia", y por ello se requiere "promover un enfoque holístico de la aplicación del artículo 19, basado en el designio general de la Convención de garantizar el derecho del niño a la supervivencia, la dignidad, el bienestar, la salud, el desarrollo, la participación y la no discriminación frente a la amenaza de la violencia", para lo cual también se debe "proporcionar a los Estados partes y demás interesados una base sobre la que articular un marco de coordinación para la eliminación de la violencia mediante medidas integrales de atención y protección basadas en los derechos del niño."

A pesar de lo anterior, como no se derogó explícitamente la aplicación de la Ley contra la Violencia Doméstica en aquellos casos en que se ejerce violencia en perjuicio de personas menores de edad, este Tribunal ha sido respetuoso del principio de la independencia judicial y ha avalado tanto las decisiones de las personas juzgadoras de primera instancia que decretan su incompetencia desde el inicio y ordenan remitir el asunto a la correspondiente Oficina Local del Patronato Nacional de la Infancia, como las que deciden decretar medidas de protección temporalmente, remitiendo el asunto a la Oficina Local, y también aquellas en las que deciden seguir conociendo del asunto. En este último caso, sin embargo, el Tribunal ha explicado que el abordaje del conflicto no se debe realizar desde la perspectiva de la Ley contra la Violencia Doméstica exclusivamente, sino que se debe realizar aplicando la filosofía y las disposiciones contempladas en el Código de la Niñez y la Adolescencia.De esta manera, así por ejemplo, en los procesos que tramitan los Juzgados contra la Violencia Doméstica a favor de personas menores de edad, la medida de retirar al niño, niña o adolescente del lugar de su residencia habitual debe ser extraordinaria...

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