Sentencia de Tribunal de la Inspección Judicial, 19-12-2023
Fecha | 19 Diciembre 2023 |
Número de expediente | 23-002250-0031-DI |
*230022500031DI*
EXPEDIENTE: |
23-002250-0031-DI |
CONTRA: |
[Nombre 001] |
OFENDIDO |
INSPECCIÓN JUDICIAL |
VOTO N2023004127
TRIBUNAL DE LAINSPECCIÓN JUDICIAL. S.J.éal ser lasquince horas treinta y cuatro minutos del diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés.-
Proceso administrativo disciplinario número 23-002250-0031-DI seguido contra [Nombre 001], cédula [Valor 001], quien para el momento de los hechos investigados en esta causa se desempeñaba como Jueza 1 del Juzgado de Pensiones Alimentarias de Cartago. Interviene la licenciada M.M.ís S., en condición de defensora pública de la encausada, como inspectores instructores, el licenciado Jesús O.M. y la licenciada E.V.S.
RESULTANDO
1) Mediante resolución de las diez horas cuarenta y cuatro minutos del veintisiete de julio de dos mil veintitrés, se trasladaron cargos a la servidora [Nombre 001]donde se le acusa de presunta negligencia en el desempeño de sus funciones, propiamente se le atribuye: 1- En el Juzgado de Pensiones Alimentarias de Cartago se tramita el expediente N21-000153-0772-PA en el que figura como demandado el señor [Nombre 003] y como actora la señora [Nombre 004]
2- En fecha 11 de febrero de 2021, se registró en la base de datos del Sistema de Obligados Alimentarios y Apremiados (SOAP) impedimento de salida del país al demandado [Nombre 003] por parte del usuario [Nombre 009] ([Nombre 010], en dicho registro se consignó el número de cédula [Valor 005], el cual corresponde al señor [Nombre 011], siendo que el número de cédula del señor [Nombre 003] es [Valor 004].
3- Que usted [Nombre 001], en su condición de Jueza encargada de la aprobación del impedimento de salida que se debía registrar del expediente N21-000153-0772-PA en la base de datos del Sistema de Obligados Alimentarios, (SOAP), su persona en fecha 12 de febrero de 2021 aprobó el impedimento de salida realizado por la técnica judicial, [Nombre 009] ([Nombre 010]) omitiendo revisar que los datos consignados por [Nombre 009] estuviesen correctos, ya que en dicho impedimento se consignó el número de cédula del quejoso, sea [Valor 005] a quien se le realizó restricción migratoria aprobada por su persona sin ser parte en el citado proceso y sin razón alguna denegándole su salida del país.
4- Producto de su actuar el día 13 de octubre de 2022, cuando el señor [Nombre 011] se disponía a salir del país, vio coartada sin justificación alguna su libertad de tránsito ya que, al apersonarse al puesto de migración, los funcionarios de Migración y E.ía le indicaron que contaba con restricción migratoria ordenada dentro del proceso N21-00153-0772-PA en el cual el quejoso no es parte obligada.
2) La encausada fue notificada en fecha veintisiete de julio de dos mil veintitrés, se apersonó al proceso el primero de agosto del año en curso, solicitó defensor público, a lo cual se accedió, contestó los hechos que se le endilgan y señaló medio para recibir notificaciones (imágenes 121, 127 y 130 a 136).
3) En virtud de que la totalidad de la prueba que consta en autos es documental, se prescindió de la audiencia oral.
4) Mediante resolución de las trece horas diez minutos del diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés, se otorgó la audiencia final (imagen 581)
5) Se dicta este acto administrativo final, en el plazo de ley sin que se adviertan causales de nulidad capaces de invalidar lo actuado.
Redacta la Inspectora General, R.H.; y
CONSIDERANDO
I- CUESTIONES PREVIAS: EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD POR INACTIVIDAD MAYOR A SEIS MESES: Al referirse a los hechos que se le acusan la investigada [Nombre 001], en su escrito de contestación de fecha 21 de agosto de 2023, interpone esta defensa misma que reiteró en su memorial de conclusiones. Aduce, debido a que la Ley Orgánica del Poder Judicial en su numeral 211 no regula lo referente a la caducidad por lo que acudiendo a la integración normativa regulada en el artículo 197, debe acudirse al artículo 340 de la Ley General de la Administración Pública, según el cual: 1) Cuando el procedimiento se paralice por más de seis meses en virtud de causa, imputable exclusivamente al interesado que lo haya promovido o a la Administración que lo haya iniciado, de oficio o por denuncia, se producirá la caducidad y se ordenará su archivo, a menos que se trate del caso previsto en el párrafo final del artículo 339 de este Código. Hizo un recuento de diferentes antecedentes jurisprudenciales tanto de la Sala Primera como del Tribunal Contencioso Administrativo. Aunado a ello manifiesta que si bien el numeral 211 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece la posibilidad de ordenar una investigación preliminar, la misma debe respetar los parámetros de proporcionalidad, evitando que esa ordenanza justifique la inactividad de la administración en el proceso disciplinario. Indica que el proceso inició el 21 de octubre de dos mil veintidós por la queja interpuesta por el señor [Nombre 011], ese mismo día se ordenó la investigación preliminar, pero el informe de investigación N123-IJ-2023, se presenta hasta el 27 de junio de dos mil veintitrés, es decir, más de ocho meses después de la solicitud lo cual, considera que es excesivo y desproporcional, debido a que la misma se llevó a cabo en doce días ya que las diligencias iniciaron el quince de junio del año en curso. Por lo que pide que se declare la caducidad por inactividad y se archive el proceso. Se resuelve:En la tramitación de los procesos disciplinarios en esta sede, tal y como lo señala la defensa pública de la denunciada, de conformidad con lo regulado en el ordinal 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en aquellos supuestos en los cuales dicha norma no contiene regla expresa, resulta necesario hacer uso de las regulaciones definidas en la Ley General de Administración Pública para el trámite de los procesos sumarios. De igual forma, esta Cámara coincide con la recurrente cuando refiere la necesidad de permear de seguridad jurídica a los procesos tramitados en esta sede, sin embargo, el supuesto alegado por la defensa pública no puede prosperar. En cuanto a la regulación normativa referida a los plazos legales, el numeral 211 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como normativa reguladora del régimen de empleo público específico para el recurso humano de este Poder de la República, señala los alcances y límites temporarios, de manera singular y única para el procedimiento disciplinario que se debe seguir a los funcionarios judiciales. Dicho cuadro normativo dispone que la acción para investigar las faltas deberá iniciarse dentro del mes siguiente a la fecha en que quien deba levantar la investigación tenga conocimiento de ellas. Asimismo, establece, que la investigación debe concluirse dentro del año siguiente a la fecha en que inició, computado claro está, a partir del acto que dio inicio al proceso, sea este el traslado de cargos. Por último, regula como tercer plazo también de un mes, aquel destinado para que el órgano encargado de conocer en definitiva el asunto emita un pronunciamiento mediante un acto final del procedimiento. Con respecto a la fase de investigación preliminar, el tratadista E.J.L. señala: Se puede definir la investigación preliminar como: Aquella labor facultativa de comprobación desplegada por la propia administración pública de las circunstancias del caso concreto para determinar si existe mérito suficiente para incoar un procedimiento administrativo útil. Resulta obvio que en esta información previa no se requiere un juicio de verdad sobre la existencia de la falta o infracción, para identificar a los presuntos responsables de esta o recabar elementos de juicio que permitan efectuar una intimación clara, precisa y circunstanciada. (J.L.E.. Tratado de Derecho Administrativo. Procedimiento Administrativo. Tomo III, Editorial Jurídica Continental, San José Costa Rica, 2007, página 302.). Conforme lo precisa la citada doctrinaria, la investigación preliminar se resume en averiguaciones o entrevistas orientadas a determinar la viabilidad o el mérito suficiente para iniciar un proceso disciplinario. Otro aspecto a destacar, es el carácter facultativo de la investigación preliminar, el cual descansa en el Órgano Instructor, a quien le corresponde el escrutinio de los hechos denunciados, identificar la persona a denunciar y la admisibilidad del recaudo de los elementos probatorios. La fase de investigación preliminar no forma parte del proceso administrativo en sí, constituye un estadio preparatorio cuyo objeto es determinar la viabilidad del proceso disciplinario por lo que la parálisis acusada no ocurrió puesto que el proceso no había iniciado aún. En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en el voto 1268-2018, de las nueve horas y treinta minutos del veintiséis de enero del año dos mil dieciocho. De una revisión del proceso en cuestión se verifica que la información inicial derivó de la denuncia planteada por el señor [Nombre 011] de fecha 21 de octubre del 2022. Ese mismo día, mediante resolución de las dieciséis horas seis, el órgano instructor al considerar que no se contaba con todos los elementos de prueba necesarios e indispensables para verificar de forma precisa y circunstanciada los hechos y las posibles personas responsables solicitó una investigación preliminar al área de investigación de esta oficina.La cual dio como resultado el Informe 123-IJ-2023, de fecha 27 de junio del año en curso. Al cual la instrucción le solicitó una ampliación el 03 de julio y se cumplió con ella el día 13 de julio de este año, al tener completo el cuadro fáctico y los elementos de prueba necesarios, el auto de traslado de cargos fue emitido a las diez horas cuarenta minutos del veintisiete de julio del año en curso, dando con ello inicio al proceso disciplinario, es decir, catorce días después de haberse rendido el informe de investigación y le fue notificado a la acusada ese mismo día.De lo dicho se desprende con toda claridad que en el actual proceso se han venido respetando los...
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