Sentencia de Tribunal de la Inspección Judicial, 19-12-2023

Fecha19 Diciembre 2023
Número de expedienteEXPEDIENTE:  23-003436-0031-DI.
EV Generación de M.: D:\Gestion-Judicial\servidor de archivos\PENAL\IJRESOL027.dpj

*230034360031DI*

EXPEDIENTE:

23-003436-0031-DI

CONTRA:

OFENDIDO

[Nombre 001]

DESESTIMACIÓN N. 4122-2023

TRIBUNAL DE LAINSPECCIÓN JUDICIAL. S.J.éal ser lascatorce horas cincuenta y siete minutos del diecinueve de diciembredel año dos mil veintitrés.-

Solicitud de desestimación, formulada por la I.a Judicial Instructora, M.J.D.U., dentro de las presentes diligencias. Este voto se dicta de manera unipersonal por este Tribunal Disciplinario, de conformidad con el artículo 60 de la Sesión 62-2012 del 28 de Junio del 2012 del Consejo Superior y las circulares 87 y 143 ambas del 2010 del Consejo Superior del Poder Judicial. Se le hace ver a las partes que contra lo resuelto pueden interponer recurso de Reconsideración.

RESULTANDO

ÚNICO.- Solicita la I.a Judicial Instructora, M.J.D.U., se desestime la queja, en los términos que de seguido expone:

"SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN

EXPEDIENTE:23-003436-0031-DI.

QUEJOSO (A)[Nombre 001].

ENCAUSADO (A)Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica.

FECHA DE CONOCIMIENTO DE QUEJA: 23 de octubre del año 2023.

ÚLTIMA DILIGENCIA 15 de noviembre del año 2023.

QUEJA DE INICIO:El presente asunto inició a partir de la formal denuncia incoada por la usuaria [Nombre 001], en contra del Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, lo anterior, por el presunto retraso en el dictado de la sentencia del expediente judicial nª 21-000496-0930-CI.

PRUEBAS QUE ROLAN EN AUTOS

1.- Queja de inicio de fecha 23 de octubre del año 2023.

2.- Copia del expediente judicial Nª 21-000496-0930-CI.

3.- Matriz de indicadores de gestión del Juzgado Civil de Pococí.

4.- Planes remediales del Juzgado Civil de Pococí.

5.- Informe del licenciado [Nombre 002] [...] del Juzgado Civil de Pococí.

ARGUMENTACIÓN DE LA SOLICITUD

En el ejercicio de las funciones de vigilancia e investigación, como parte de los deberes de este órgano instructor, tipificados en el artículo 188 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en concordancia con el acuerdo del Consejo Superior sesión N 30-16 celebrada el 31 de marzo del año 2016, ARTÍCULO XLI, del cual se desprende que esde interés institucional dar siempre una respuesta fundamentada a las personas que presentan sus inconformidades, se realizó el trámite respectivo para investigar lo planteado en el escrito de queja.

Solicitud delÓrgano Instructor:

Luego de analizada la prueba que consta en autos, considera quien suscribe que tal como se explicará no se ha logrado acreditar la comisión de falta disciplinaria alguna. Como se estableció en líneas atrás, el presente asunto inició a partir de la formal denuncia incoada por por la usuaria [Nombre 001], en contra del Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, lo anterior, por el presunto retraso en el dictado de la sentencia del expediente judicial nª 21-000496-0930-CI.

En atención a los hechos denunciados mediante resolución de las once horas treinta y ocho minutos del treinta de octubre de dos mil veintitrés, esta servidora solicitó informe a quien ocupara el puesto de Juez (a) Coordinador (a) del Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica (Pococí), siendo atendido el requerimiento de cita en fecha quince de noviembre en curso, por parte del juzgador [Nombre 002], quien acerca de los méritos del asunto informó que efectivamente el expediente consultado corresponde a un proceso sucesorio que se encuentra pendiente del dictado de la sentencia, arguye, al momento de rendir el informe existen 39 expedientes pendientes de fallo, que resultan ser anteriores al de interés (21-000496-0930-CI) -se inserta listado de los 39 expedientes-; de la misma manera se adjunta matriz de indicadores de gestión y planes remediales. Dicho informe fue puesto en conocimiento a la señora denunciante mediante auto de las ocho horas treinta y seis minutos del quince de noviembre de dos mil veintitrés y notificado a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del día de su emisión, pese a esto no consta replica del mismo (en ese sentido ver constancia de fecha veintidós de noviembre en curso suscrita por el técnico judicial [Nombre 004]).

Pues bien, una vez analizados los motivos de queja así como la totalidad de la prueba que rola en autos, se logra apreciar del expediente Nª 21-000496-0930-CI, constancia del técnico judicial de fecha veintisiete de julio en curso en la cual refiere "(...) Al ser las quince horas tres minutos del veintisiete de julio de dos mil veintitrés se pasa a dictado de sentencia el presente proceso para conocer el fondo. Revisado que fue el escritorio Virtual, no hay escritos pendientes de resolver. [Nombre 005]. Técnico Judicial. (...)" SIC. Mientras que en fecha diez de octubre en curso consta escrito del licenciado [Nombre 006], apoderado especial judicial de la aquí quejosa en el cual solicitó se proceda con el dictado de la sentencia correspondiente. Por otra parte, como se logra apreciar del plan remedial asignado al Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, el mismo resulta ser un despacho unipersonal, el cual se encuentra a cargo del licenciado [Nombre 002], quien mantiene funciones como la aprobación en los sistemas institucionales SDJ y SREM, la firma de la totalidad del trámite, celebración de audiencias así como las labores administrativas. Ante tales consideraciones, señora I.a General, es indispensable recordar que no es cualquier tipo de retraso el que es susceptible de aplicación del régimen disciplinario, sino solamente aquellos que resulten ser graves, desproporcionales e injustificados. Concepto que se relaciona con el aspecto subjetivo de la persona investigada, pues para que se configure la responsabilidad disciplinaria se requiere una conducta dolosa o con culpa grave (artículo 211 de la Ley General de la Administración Pública). Sobre el particular el Tribunal Contencioso Administrativo Sección Primera, en resolución 00117-2015 de las quince horas del veinte de noviembre de dos mil quince, sobre los elementos para la configuración de las faltas disciplinarias señaló: “Por otro lado, establece el ordinal 211 de la Ley General de la Administración Pública, que el servidor público estará sujeto a responsabilidad...

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