Sentencia de Tribunal de la Inspección Judicial, 02-04-2024
Fecha | 02 Abril 2024 |
Número de expediente | 24-000658-0031-DI |
*240006580031DI*
EXPEDIENTE: | 24-000658-0031-DI |
CONTRA: | |
OFENDIDO: | [Nombre 001] |
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN N° 1015-2024
TRIBUNAL DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL. San José, al ser las trece horas treinta y cinco minutos del dos de abril de dos mil veinticuatro.
Visto el Recurso de Reconsideración contra la resolución N. 723-2024 dictada en esta sede al ser las nueve horas diecinueve minutos del 5 de marzo de 2024, planteado por el recurrente[Nombre 001], esta Cámara resuelve:
RESULTANDO
I. La resolución que se impugna se dictó de forma unipersonal, de conformidad con loestablecido por el Consejo Superior en sesión N°62-12 celebrada el 28 de junio de 2012, artículoLX, se procede a conocer los argumentos esbozados por el recurrente por parte del Tribunal en pleno, atendiéndolo en los términos del recurso de Reconsideración.
II.Mediante resolución número 723-2024, se resolvió: Con fundamento en lo expuesto y normas citadas, se desestima la presente queja y se ordena su archivo al tenor de lo regulado en los artículos 174, 175, 176, 207 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el numeral 14 de las Reglas Prácticas para orientar el ejercicio de la potestad disciplinaria y el funcionamiento del Tribunal de la Inspección Judicial. NOTIFÍQUESE. "
III.El señor [Nombre 001], formulóRecurso de Reconsideración ante éste Tribunal contra la resolución de cita, mediante memorial incorporado al expediente en fecha 19 de marzo del presente año.
IV.Se dicta la presente resolución sin que se noten defectos u omisiones capaces de producir nulidad o indefensión.
Redacta la Inspectora General C.B.údez, y
CONSIDERANDO
I. MOTIVOS DEL RECURSO: Mediante memorial ante este órgano administrativo, se formula Recurso de Reconsideración, expone el recurrente, se señala en forma concisalo siguiente:
En la resolución de Desestimación se toma como pretexto contra derecho, el artículo 188 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con el fin de proteger a la jueza penal [Nombre 002], que con su acto le produjo un enriquecimiento ilícito al Banco Improsa S.A., que al denunciante le robaron $ 20 millones de dólares USD sobre su patrimonio fideicomitido. Presenta copia completa del expediente penal 03-2753-647-PE, entre otras pruebas documentales. Copias que fueron presentadas en los expedientes disciplinarios 24-000574-0031-DI, 24-000576-0031-DI y no se han pronunciado al respecto. En el expediente penal 03-2753-647-PE del Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, fue dictada "contra derecho" sentencia por Sobreseimiento definitivo de las dieciséis horas del 12 de febrero de 2017, la cual no contempla la firma ni digital ni literal, como fue indicado en la denuncia. El Código Procesal Penal, en el artículo 144 establece que la falta de alguna firma provocara la ineficacia del acto. Es decir el acto es ineficaz. S.ón que hacen caso omiso los Inspectores Instructores e Inspectores Generales con argumentos ilegales y falsos, contra derecho. No toman en cuenta el informe REF J11/0/96 de la Superintendencia General de Valores (SUGEVAL), que agrega como prueba para mejor proveer, conjuntamente con otros documentos. C.úa sus manifestaciones contra funcionarios del Tribunal de la Inspección Judicial, por haberle causado gran indefensión, violando el debido proceso. Además se alega una prescripción de cuatro años, y lo complementan con una serie de circulares entre ellas el artículo 14 de las "Reglas Prácticas" aprobadas por la Corte. Se declara la desestimación sin haber analizado el expediente 03-02753-647-PE del Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, argumentando o laborando contra derecho una hipótesis nula de la desestimación. C.úa su argumento el recurrente "...Desde el año 2003-2007 del Juzgado Segundo del Pirmer(sic) Circuito Judicial de San José, como fue haber emitido un sobreseimiento defeinitivo (sic) contra derecho en el año 2007,la infeliz,servil y corrupta jueza Penal Lcda. [Nombre 002]." No se le notifica por lo que no presentó ningún alegato y se le menciona como denunciante, sin poner el nombre de la funcionaria pública. Reitera la presentación de prueba documental en CD, para los tres expedientes abiertos en quejas disciplinarias: 23-004091-0031-DI, 24-000574-0031-DI, 24-000576-0031-DI. Solicita se tramite ante la Corte Plena la separación inmediata de la funcionaria pública [Nombre 002]. Reitera la no firma digital ni literal en la resolución de Sobreseimiento."...Y contra ese falta gravísima la misma debe de ser declarada totalmente ineficaz, según lo establece nuestro ordenamiento jurídico y ese sobreseimiento definitivo es totalmente ineficaz y contra ello, no hay fundamento que valga jurídicamente porque nunca nació en la vía jurídica por lo cual dicha funcionaria debe de ser sancionada disciplinariamente, con su despido inmediato..."
II.SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN: Resulta de especial importancia recordar que el numeral209 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece: Siempre que se imponga una suspensión sin goce de salario o la revocatoria del nombramiento, el denunciado podrá apelar la resolución final del Tribunal de la Inspección Judicial, dentro de los tres días siguientes al de la notificación. Su recurso será conocido por el Consejo Superior. En sentido contrario, se debe entender que las resoluciones finales que no impongan esas sanciones, no tendrán recurso alguno.En este caso, al haberse desestimado la queja mediante la resolución N° 723-2024 de las 09:19 horas del 5 de marzo de 2024, no puede ser impugnada mediante el recurso de apelación.
No obstante,por considerarse lo resuelto un acto final, el cual fue dictado en forma unipersonal y se ordenóla desestimación de la causa, procede pronunciarse, considerando la gestión como el recurso extraordinario de reconsideración, en tanto se examinará si existe mérito de lo alegado por la parte y se determinará si se aporta algún elemento novedoso que deba ser considerado para proceder en los términos solicitados por la parte recurrente, partiendo que en la resolución sobre la desestimación se le informó el medio de impugnación que correspondía.
III. SOBRE LOS CUESTIONAMIENTOS PLANTEADOS EN EL RECURSO ENTENDIDO COMO DE RECONSIDERACIÓN: Una vez analizados los agraviosdel recurrente en contra del pronunciamiento que ordenóel rechazo de plano de la presente causa, se concluye que debe ser denegado su recurso.Valorado que fue el cuadro fáctico como la información recabada, no se vislumbró la comisión de una falta disciplinaria.No seaporta información que permita variar la decisión aquí tomada.
Al respecto este Tribunal concluye lo siguiente:
Expone, el recurrente [Nombre 001] su inconformidad de lo resuelto en el proceso judicial 03-2753-647-PE, que se conoce en el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, en el que se dicta un Sobreseimiento definitivo por parte de la Licenciada [Nombre 002], de data doce de febrero de dos mil siete. Inconformidad que reitera en este recurso y de acuerdo con lo expuesto.
En términos generales son argumentos relacionados con la resolución de Sobreseimiento dictada por la jueza [Nombre 002] de data doce de febrero de dos mil siete. Argumento que expone en diferentes ocasiones, e indica que se le ha causado perjuicio con dicha resolución. Además de lo expuesto, en la resolución de Desestimación aquí recurrida, se encuentra inconforme con la decisión sobre la prescripción de los cuatro años. Lo que es de importancia anotar, la prescripción se declara con el fin de proteger la seguridad jurídica de la partes procesales, y evitar que los procesos sancionadores se tornen imprescriptibles, permanezcan en el tiempo indefinidamente. Así se tiene que la actuación de la jueza, que en este proceso se reprocha, es del año 2007 (resolución de Sobreseimiento). Por lo que ya no se encontraría dentro del ámbito de conocimiento disciplinario, pues la acción para sancionar y reclamar al funcionario público, estaría prescrito, conforme a lo dispuesto en el artículo 14No se iniciará procedimiento administrativo disciplinario después de pasados cuatro a los a partir de la comisión de la falta, numeraladicionado por la Corte Plena en Sesión N° 07-2004 del 01 de marzo del 2004, en su artículo XIV, así confirmado mediante circular 175-2019 de la Secretaría General de la Corte: Reformaa las Reglas Prácticas del Tribunal de la Inspección Judicial, modelo Costa Rica".
Asimismo se denota, que lo que el recurrente demanda tiene relación directa con la función jurisdiccional. Lo resuelto en dicha sede no puede ser objeto de revisión por esta dependencia, ya que el Tribunal de Inspección Judicial no es otra instancia jurisdiccional. Esta Cámara es un órgano administrativo al que por su propia naturaleza, le esta vedado interferir en las decisiones judiciales, ya que de hacerlo, se violentaría el principio de independencia judicial que tutela el artículo 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 154 de la Constitución Política (ver voto 4839-2015 de las 9:40 horas del 10 de abril de 2015 de la Sala Constitucional). La persona juzgadora en el ejercicio de sus funciones, solo está sometida a la Constitución y a la Ley, con lo que la autoridad disciplinaria administrativa, carece de competencia para ordenarle qué y cómo resolver. Toda actuación jurisdiccional debe combatirse en el mismo proceso judicial, por medio de los instrumentos procesales que confiere el ordenamiento jurídico, sin que este órgano tenga competencia en lo que concierne a la tutela que confiere el principio de Independencia Judicial a los juzgadores.
En ese orden, todas las resoluciones y actuaciones emitidas por las personas juzgadoras, resultandecisiones y consideraciones de carácter jurisdiccional a partir de la interpretación y aplicación de un criterio sustentado en la apreciación de la norma consecuente con el tipo de proceso y las condiciones propias del litigio...
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