Sentencia de Tribunal de la Inspección Judicial, 03-04-2024
Fecha | 03 Abril 2024 |
Número de expediente | EXPEDIENTE: 24-000685-0031-DI. |
*240006850031DI*
EXPEDIENTE: | 24-000685-0031-DI |
CONTRA: | |
OFENDIDO: | [Nombre 001] |
DESESTIMACIÓN N° 1024-2024
TRIBUNAL DE LAINSPECCIÓN JUDICIAL. San J.é, al ser las trece horas cuarenta y seis minutos del tres de abrildel año dos mil veinticuatro.-
Solicitud de desestimación, formulada por la Inspectora Judicial Instructora, M.J.D.U., dentro de las presentes diligencias.Este voto se dicta de manera unipersonal por este Tribunal Disciplinario, de conformidad con el artículo 60 de la Sesión 62-2012 del 28 de Junio del 2012 del Consejo Superior y las circulares 87 y 143 ambas del 2010 del Consejo Superior del Poder Judicial. Se le hace ver a las partes que contra lo resuelto pueden interponer recurso de Reconsideración.
RESULTANDO
ÚNICO.- Solicita la Inspectora Judicial Instructora, M.J.D.U., se desestime la queja, en los términos que de seguido expone:
"SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN
EXPEDIENTE: 24-000685-0031-DI.
QUEJOSO (A): [Nombre 001].
ENCAUSADO (A):Ignorado.
FECHA DE CONOCIMIENTO DE QUEJA: 26 de febrero del año 2024.
ÚLTIMA DILIGENCIA: 29 de febrero del año 2024.
QUEJA DE INICIO:En fecha veintiséis de febrero del año dos mil veinticuatro, la Contraloría de Servicios de G., comunicó denuncia del señor [Nombre 001], persona usuaria, quien manifestó su inconformidad con el trato brindado por el funcionario del Tribunal de Flagrancia de nombre "[Nombre 002]".
PRUEBAS QUE ROLAN EN AUTOS
1.- Queja de inicio de fecha veintiséis de febrero del año dos mil veinticuatro.
2.-Resolución de las quince horas veintidós minutos del veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro (Prevención).
ARGUMENTACIÓN DE LA SOLICITUD.
En el ejercicio de las funciones de vigilancia e investigación, como parte de los deberes de este órgano instructor, tipificados en el artículo 188 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en concordancia con el acuerdo del Consejo Superior sesión Nº 30-16 celebrada el 31 de marzo del año 2016, ARTÍCULO XLI, del cual se desprende que esde interés institucional dar siempre una respuesta fundamentada a las personas que presentan sus inconformidades, se realizó el trámite respectivo para investigar lo planteado en el escrito de queja.
Solicitud del Órgano Instructor:
Tal y como se indicó en líneas atrás, en fecha veintiséis de febrero del año dos mil veinticuatro, la Contraloría de Servicios de G., comunicó denuncia del señor [Nombre 001], persona usuaria, quien manifestó su inconformidad con el trato brindado por el funcionario del Tribunal de Flagrancia de nombre "[Nombre 002]".Como parte de las diligencias de investigación y, siendo de que la queja inicial no se contaba con elementos suficientes para confeccionar una debida intimación de cargos -en caso de que se requiriera-, mediante auto de las quince horas veintidós minutos del veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro, se realizó prevención a la persona usuaria, momento en el que se le solicitó a [Nombre 001] informar "(...)De previo a continuar con los procedimientos, indique el quejoso, dentro de tercero día, con suficiente precisión de modo, tiempo y lugar, los motivos de su queja, así como el número de expediente que a sido motivo de consulta ante el Tribunal de Flagrancia(...)" SIC. Resolución que fue notificada el mismo día de su emisión al medio señalado por [Nombre 001] ([...]), pese a esto, la parte quejosa no atendió lo requerido por esta Instrucción dentro del plazo conferido (ver constancia de fecha ocho de marzo en curso) y, en torno a ello, se imposibilita materialmente a esta instrucción extraer con la suficiente claridadlo pretendido por el inconforme. A mayor abundamiento de razones, a criterio de quien suscribe, la prueba por sí misma, debe de acreditar el hecho que se pretenda acusar al funcionario judicial, girando en torno a la averiguación real de los hechos (principio rector del procedimiento disciplinario), tomando en cuenta que, lo que se pretende es demostrar si existió o no falta disciplinaria que deba ser sujeta a la aplicación del régimen disciplinario, esto con base en el Principio de Objetividad.En ese sentido, no podría sostenerse válidamente en una acusación formal, pues, no correspondería a un hecho real, claro, ni preciso, y por ende no existiría un motivo legítimo para ordenar la apertura de una causa disciplinaria. Bajo tal entendimiento, ante la carencia de prueba que demuestre los hechos denunciados (artículo 211 de la LOPJ) y, siendo que no se verifica falta disciplinaria alguna, dado a que en la especie se echan de menos los elementos objetivos y subjetivos requeridos para la configuración de la falta disciplinaria, sean: el elemento material, el elemento moral y el elemento formal, en lo que compete a la presente causa; con todo respeto se solicita a su autoridad, la desestimación del presente proceso, al tenor de los artículos artículos 174, 175, 176, 207 y 211 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.".María J.é D.án Ureña, Inspectora Instructora Judicial.
CONSIDERANDO
V.ón dela señora Inspectora General:
Único.- Valorado detenidamente el informe rendido por la Inspectora Instructora, estimaeste órgano decisor que -tal y como adelantaba la instrucción del proceso-no hay méritoen el presente asunto para activar la aplicación del régimen disciplinario.En efecto,delainformación recabada permite constatar que en el caso subexamine, no es factible la apertura de un proceso disciplinario, por cuanto no existen elementos probatorios que de forma suficiente o siquiera presuntapermitan acreditar una presunta falta disciplinaria.Aunado a ello, en este momento procesal no se cuenta con la anuencia por parte del presunto agraviado, para aclarar los aspectos solicitados por la instrucción, aún y cuando la resolución de las quince horas veintidós minutos del veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro, fue debidamente notificada el mismo día de su emisión a la cuenta de correo electrónico ([...]), sin que medie en autos pronunciamiento alguno de la parte inconforme.Anteese cuadro fáctico, loprocedente, de conformidad con los artículos 174, 175, 176, 211 de la LeyOrgánica del PoderJudicial en armonía con el artículo 207 ibídem es desestimar la presentequeja y ordenarel archivo del expediente como en efecto se dispone.
POR TANTO
De conformidad con los artículos 174, 175, 176, 211 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en armonía con el artículo 207, se desestima la queja yse ordena el archivo del expediente.COMUNÍQUESE. C.C.B., Inspectora General Judicial.-
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