Sentencia de Tribunal de la Inspección Judicial, 04-04-2024
Fecha | 04 Abril 2024 |
Número de expediente | 23-003070-0031-DI |
*230030700031DI*
EXPEDIENTE: | 23-003070-0031-DI |
CONTRA: | [Nombre 001] |
OFENDIDO: | CONSEJO SUPERIOR OFICIO N° 8596-2023 |
ACTO FINAL DE PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
VOTO N° 1037-2024
TRIBUNAL DE LAINSPECCIÓN JUDICIAL. San J.é, al ser lasocho horas dos minutos del cuatro de abril de dos mil veinticuatro.-
Procedimiento disciplinario seguido contra el servidor judicial [Nombre 001], mayor, titular de la cédula de identidad número [Valor 001], quien fue asesorado por el Licenciado Erick Zúñiga M. como su defensor público. A.ó como órgano instructor la Licenciada María J.é D.án Ureña.
RESULTANDO:
I-) Sobre los hechos que se investigan:En atención al traslado de cargos emitido a las trece horas treinta y dos minutos del diecinueve de octubre de dos mil veintitrés se emplazó al funcionario [Nombre 001],como auxiliar de servicios generales 2 en el Juzgado Contravencional de H., a efecto de que procediera a contestar los hechos que se le detallan, acusándole una presunta incorrección en el ejercicio del cargo:
"...1. En el Juzgado Contravencional de H. se tramita el expediente de pensión
alimentaria número 19-000410-0239-PA en donde figura como parte actora [Nombre 002] y como obligado alimentario [Nombre 003].
2. El 01 de agosto del 2023 el señor [Nombre 003] envío al Juzgado Contravencional de H. (Pensión Alimentaria) escrito a través del sistema en Línea en el cual solicitó una certificación (constancia) de cuota alimentaria que estaba pagando, de conformidad con el expediente número 19-000410-0239-PA.
3. Ese 01 de agosto del 2023 una vez agregada la gestión en línea, el señor [Nombre 003] se comunicó vía telefónica con el Juzgado Contravencional de H., en donde fue atendido por usted [Nombre 001], momento en el que el obligado ([Nombre 003]) le reiteró que había hecho dicha gestión; no obstante, su persona [Nombre 001], en una presunta incorrección en el ejercicio del cargo, se la denegó y le indicó que debía apersonarse al Juzgado Contravencional de H. a solicitar la constancia.
4. En razón de habérsele negado al señor [Nombre 003] la atención de la gestión de la constancia de cuota alimentaria de forma electrónica, este presentó recurso de amparo según expediente número 23-018279-0007-CO, siendo que la honorable Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de las nueve horas quince minutos del ocho de setiembre de dos mil veintitrés, en el considerando III indicó: " (...) CASO CONCRETO. En la especie, el recurrente recurrente acota que formuló una solicitud ante la autoridad jurisdiccional recurrida, través de Gestión en Línea, para que se le certificara parte de la información que consta en un proceso alimentario que se tramita en su contra; no obstante, la respuesta que se le brindó es que debía apersonarse al juzgada recurrido para emitirla. Afirma que ese proceder, es contrario a sus derechos fundamentales. Consta que, el 1 agosto de 2023, el recurrente, formuló una certificación ante el despacho recurrido, a través de la plataforma de Gestión en Línea, que indicara el monto al que se encuentra obligado en el proceso alimentario número 19-000410- 0239-PA y la fecha que debe cancelar la cuota alimentaria. Igualmente se demostró que ese mismo día, al conversar telefónicamente con un técnico del despacho judicial recurrido, con respecto a esa
solicitud, se manifestó al petente que debía apersonarse al juzgado, pues no era
posible atender su solicitud de manera electrónica, dado que no solo no consta una alerta de la solicitud en el escritorio virtual, sino que, no se puede generar la constancia de forma electrónica, puesto que requiere tanto la firma del juzgador, como el sello del despacho. Precisamente, en este sentido, el argumento del recurrido no es de recibo para esta Sala, pues, el hecho que la solicitud se haya formulado por medios electrónicos, ni que se requiera de la firma del juzgador y de ese sello, no deberían impedir que se emita la constancia que se echa de menos, pues, se informó bajo la solemnidad del juramento, las gestiones que se presentan a través del sistema de gestión en línea, quedan incorporadas en el B.ón de Escritos del Sistema de Escritorio Virtual, donde se activa una alerta. En ese sentido, el informe de la DTI mencionado por la Presidencia de la Corte y el Consejo Superior, indica sobre ese particular: El sistema de Gestión Línea ofrece el servicio de envío de escritos en línea, cuya finalidad es que las personas usuarias presenten las gestiones de sus procesos en línea. Al utilizar este servicio, la gestión presentada por la persona usuaria, así como los documentos adjuntos queda incorporados directamente en el expediente judicial indicado. Finalizado el trámite por parte de la persona usuaria, dicha gestión se ve reflejada en los sistemas utilizados por los juzgados para la tramitación de los expedientes judiciales. Específicamente el Sistema Escritorio Virtual, en el apartado de B.ón de Escritos. En este buzón se listan por fecha las gestiones presentadas por las personas usuarias y el número de expediente al cual corresponden . De ahí que la visualización del trámite en cuestión en el Escritorio Virtual es factible, una vez que se realiza la solicitud por la plataforma de Gestión en Línea. Ello supone el deber de dar el trámite debido a la petición. Además la autoridad jurisdiccional no ha desvirtuado que no cuente con firma digital, o mecanismo homólogo (firma holográfica), ni que los sistemas institucionales carezcan de mecanismos de seguridad suficientes para sustituir la rúbrica del documento y el sello del despacho. R.érdese que como lo señala el numeral 28.2 del Código Procesal Civil: ARTICULO 28. Forma y firma de las resoluciones. En los procesos que se tramiten por medios informáticos, telemáticos o de nuevas tecnologías, la firma de las actuaciones serán las propias del medio, según lo disponga la ley o la Corte Suprema de Justicia.. Aunado a lo anterior, el mecanismo por el cual se formuló la petición es una forma eficaz de garantizar un acceso pleno del administrado a la información del despacho recurrido, máxime que el recurrente es parte del proceso de pensión en el que se formuló la gestión. De ahí que la constancia gestionada puede emitirse válidamente mediante canales digitales o desmaterializados, al margen que ese despacho las emita físicamente como trámite rápido. Al ser un trámite que puede formularse mediante la plataforma de Gestión en Línea, de conformidad con la normativa aludida al trámite de un expediente judicial que se ventila en el Escritorio Virtual, ergo, de manera digital, el condicionamiento impuesto por la autoridad recurrida, resulta incongruente con los principios de los expedientes digitales y servicios que brinda el Poder Judicial mediante sus plataformas electrónicas. Así las cosa, estima la Sala que el proceder reclamado, es contrario a los derechos fundamentales del amparado. Bajo esta inteligencia, se impone acoger el recurso, conforme se dirá."( sic)
5. De acuerdo con los hechos anteriores, se le acusa a usted [Nombre 001], una presunta incorrección en ejercicio del cargo al denegar la constancia gestionada mediante la plataforma de Gestión en Línea por el usuario [Nombre 003], ocasionando con su actuar [Nombre 001], que el recurso de amparo descrito en el hecho anterior, fuera declararlo con lugar, condenando al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios...".
II-) Sobre los alegatos de defensa:El investigado [Nombre 001]fue notificado en fecha 19 de octubre de 2023 de la acusación, procedió a contestar y ofrecer prueba (ver escrito incorporado en fecha 02/11/2023).
III-) Se procedió a realizar la audiencia probatoria en fecha 24 de enero del 2024.Alotorgarse audiencia final conforme lo dispuesto por la ley, lo cual fue atendido mediante escrito incorporado en fecha 18/03/2024.
IV-) En los procedimientos se han seguido las prescripciones y términos de ley, sin que se aprecien errores u omisiones que produzcan nulidades o indefensión.
Redacta la Inspectora General Judicial Licenciada Solís P., y;
CONSIDERANDO:
I.- HECHOS PROBADOS: A efecto de resolver esta investigación disciplinaria se tienen como probados los siguientes hechos:
Primero: Que el servidor judicial [Nombre 001] para el período investigado, se desempeñaba como auxiliar de servicios generales 2 en el Juzgado Contravencional de H., sin anualidades ni sanciones disciplinarias.Referencia probatoria: traslado de cargos en imágenes 245 a 251, constancias de anualidades y antecedentes disciplinarios en imágenes 258 a 259. Hecho no controvertido.
Segundo: En el Juzgado Contravencional de H. se tramita el expediente de pensión alimentaria número 19-000410-0239-PA en donde figura como parte actora [Nombre 002] y como obligado alimentario [Nombre 003].Referencia probatoria:Acuerdo del Consejo Superior tomado en sesión N° 78-2023 del 21 de setiembre de 2023 en imágenes 3 a 7, copia de R.rso de A. N° 23-018279-0007-CO en impresiones 8 a 19, informe del [Nombre 005] en imagen 90, copia del expediente de pensiones alimentarias en imágenes 91 a 240,traslado de cargos en imágenes 245 a 251, contestación en imagen 260, conclusiones en imagen 299 a 303.
Tercero:El 01 de agosto del 2023 el señor [Nombre 003] envío al Juzgado Contravencional de H. (Pensión Alimentaria) un escrito a través del sistema en Línea en el cual solicitó una certificación (constancia) de cuota alimentaria que estaba pagando, de conformidad con el expediente número 19-000410-0239-PA. Una vez agregada la gestión en línea, el señor [Nombre 003] se comunicó vía telefónica con el Juzgado Contravencional de H. ese mismo día, en donde fue atendido el investigado [Nombre 001], momento en el que el obligado alimentario le reiteró que había hecho dicha gestión; mas el encausado, le indicó que debía apersonarse al Juzgado Contravencional de H. a solicitar la constancia....
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