Sentencia de Tribunal de la Inspección Judicial, 31-03-2025

Fecha31 Marzo 2025
Número de expediente24-000372-1819-DI
Año2025
Documento PJEDITOR

*240003721819DI*

EXPEDIENTE:

24-000372-1819-DI

CONTRA:

[Nombre 001]

OFENDIDO:

[Nombre 002]

VOTO N° 2025-001115

TRIBUNAL DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL. San José, al ser las siete horas treinta y cuatro minutos del treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco.-

Recurso de apelación interpuesto por la licenciada M.A.S.ánchez, en su condición de defensora particular de la acusada [Nombre 001] [Nombre 001], investigadora en la Sección de Delitos contra la Integridad Física y Tránsito del Organismo de Investigación Judicial.

RESULTANDO

1°) La Jefatura del Departamento de Investigaciones Criminales del Organismo de Investigación Judicial, en resolución final N°0003-DICR-2025, de las quince horas cuarenta minutos del tres de enero de dos mil veinticinco, en lo conducente dispuso: De conformidad con lo expuesto y los artículos 185, y 195 inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta R.ón declara con lugar la presente queja disciplinaria por Aparente Conducta Indebida en la Conducción (Propiamente en el resguardo, custodia y cuido de los bienes institucionales [Valor 003]) contra [Nombre 001] [Nombre 001], investigadora en la Sección de Delitos Contra la Integridad Física y Tránsito de ese Organismo, calificando como una FALTA GRAVE, el hecho que en la presente sumaria se le atribuye y, debido a ello, se le impone la sanción disciplinaria de AMONESTACIÓN ESCRITA. & " .

2°) La defensa técnica de la investigada, presentó recurso de apelación contra la citada resolución, el cual sustenta en las razones que expone en memorial que presenta el 11 de enero de 2025.

3°) En los procedimientos se han seguido las prescripciones y términos de ley, sin que se aprecien errores u omisiones que produzcan nulidades o indefensión.

Redacta la Inspectora General, licenciada E.C.R.íguez; y,

CONSIDERANDO

I. Sobre la admisibilidad del recurso. Previo al pronunciamiento sobre los agravios contenidos en el recurso, procede referirse a la admisibilidad del mismo. En este sentido, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 343 y 351 de la Ley General de la Administración Pública, se desprende claramente que la resolución final dictada por los Jefes de Oficina, tendrán recurso de apelación ante el Tribunal de la Inspección Judicial, el cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes a la comunicación de dicho acto final. Bajo el anterior contexto, examinadas las formalidades sobre la legitimación y la temporalidad de la presentación del recurso, se determina que la resolución final N°0003-DICR-2025, de las quince horas cuarenta minutos del tres de enero de dos mil veinticinco, se notificó a las partes el nueve del mismo mes y año, presentando la defensa técnica de la denunciada [Nombre 001] el recurso el once de enero del año en curso, por lo que realizado el cómputo de plazos según los términos contenidos en el artículo 38 de la Ley de N.icaciones Judiciales, el recurso fue presentado en tiempo por quien ostenta legitimación para tal efecto, y por ende resulta admisible.

II. Analizados los hechos tenidos por probados que contiene la resolución venida en alzada, este Tribunal los acoge, al ser fiel reflejo de lo que consta en autos.

II..I..A. del recurso. La recurrente sustenta la apelación en los siguientes motivos: Del análisis de la prueba testimonial y documental evacuada, se llega a una única conclusión, que debe de absolverse de toda sanción y responsabilidad a la acusada por el hecho acusado de aparente conducta indebida en cuanto al resguardo, custodia y cuido de los bienes institucionales. Como primer alegato, la sentencia impugnada carece de un requisito esencial, el análisis y valoracion de toda la prueba evacuada, según lo estipulado en el articulo 207 de la Ley Organica del Poder Judicial, el juzgador solo analizo parte de la prueba dejando sin analizar la declaración del testigo de descargo [Nombre 004], asi como el hecho de que se indico que la acusada en el juicio de transito no pudo llevar sus testigos de descargo, tampoco se analiza el hecho de que en el accidente participo un tercer vehiculo, razón por la cual dicha resolución carece de fundamentación dejando en grado de indefensión a la acusada. En el traslado de cargos se acusa a [Nombre 001] [Nombre 001] de ser responsable de la colisión por cuanto al conducir el vehículo placas [Valor 001] por el sector de Calle Blancos, del cruce de Llorente 100 metros sur entrada a la ruta 32, irrespeto la señal de ceda y procedió a adelantar al señor [Nombre 002] que conducía el vehículo placas [Valor 002] el cual se encontraba realizando el ceda para incorporarse a la ruta 32, colisionando dicho automotor al quitarse un vehículo que venía con derecho de vía sobre la ruta 32. Del análisis de la prueba evacuada testimonial y documental se puede arribar a la conclusión a que los hechos acusados no fueron demostrados. No es cierto que la acusada realizara un falso adelantamiento, dicho hecho se comprueba con la declaración de los testigos [Nombre 006] y [Nombre 004], así como de la prueba documental que constan en autos (fotografías y croquis). Ambos testigos son contestes en que la acusada realiza la ceda y el señor [Nombre 002] quien ya había sobrepasado el ceda sigue su conducción pegado a la baranda metálica, por lo que [Nombre 001] intuye que este se va a estacionar y por esa razón lo sobrepasa, y es un tercer vehículo que aparece el que realiza el falso adelantamiento y provoca el accidente. Prueba de que el señor [Nombre 002] no se encontraba haciendo el ceda cuando fue colisionado tal y como relata en su declaración son las fotos aportadas y el croquis realizado por el inspector de transito sobre la posición final de los vehículos luego del choque donde no se indica que hubiese quedado una huella de frenado lo único que se indica en el mismo es la distancia a que quedaron ambos vehículos, unido a esta prueba contamos con las declaraciones de los testigos [Nombre 006] y [Nombre 004] quienes declaran que cuando ocurre la colisión el vehículo placas ya había pasado el ceda e iba ahorillado a la barra metálica. Otro aspecto que también se logró demostrar con sus declaraciones es el hecho de que la señora [Nombre 001] [Nombre 001] cuando realiza dicha maniobra no conducía a alta velocidad, lo que sucedió es que la llanta delantera derecha del vehículo se sube en el extremo izquierdo del vehículo del señor [Nombre 002] por lo que el automotor se levanta en dos llantas impulsado hacia adelante y cae en cuatro llantas a la distancia que dice el croquis, esto producido por ese impulso y no porque iba a gran velocidad, incluso del análisis de las cuatro fotos que constan en autos no se observa huella frenado. No es cierto que la acusada realizara un falso adelantamiento y por ello sucedió la colisión, lo que desencadena el choque es el tercer vehículo que aparece en escena el cual se salta la ceda y trata de adelantar a [Nombre 001] quien para no colisionar con este ejecuta una maniobra hacia la derecha y golpea al señor [Nombre 002], quien estaba ahorillado y se ignora cuál era la maniobra que iba a realizar. Si omitimos esta conducta imprudente del tercer vehículo la señora [Nombre 001] [Nombre 001] [Nombre 001] no hubiese tenido la necesidad de maniobrar hacia su derecha y hubiese rebasado al vehículo [Valor 002] sin mayor problema. Unido a ello si bien es cierto en el Juzgado de Transito se dictó condenatoria a [Nombre 001] por I.ón a la Ley de Tránsito, esa condenatoria se debió a que no se realizó una audiencia para recibir la prueba testimonial ofrecida por [Nombre 001] en su declaración indagatoria en el Juzgado de Transito, ( [Nombre 004] y [Nombre 006]) por desconocimiento y falta de asesoría legal por parte de [Nombre 001] que se presentó a la Audiencia de Conciliación creyendo que solo esa diligencia se iba a realizar y por ende no se presentó con los testigos, percatándose en ese mismo momento que seguido de la Conciliación se iba realizar la recepción de prueba testimonial y al no llevar sus testigos se le indico que ya no había otra oportunidad para presentarlos quedando en estado de indefensión, declaraciones que si hubiesen sido recibidas otro seria el resultado del fallo. PETITORIA: En razón de lo expuesto y ante tal cuadro Fáctico, donde no fueron demostrados los hechos acusados de que [Nombre 001] no realizo el ceda y que adelanto al señor [Nombre 002] cuando este estaba haciendo el ceda y por ello colisiono, lo procedente era absolver de toda responsabilidad a la acusada, o en su defecto imponer una sanción menos grave, ya que se calificaron los hechos como falta grave. Si este no fuera el criterio del Organo Superior solicitamos la aplicación del In dubio pro operario ya que no se puede llegar a la conclusión sin lugar a dudas que el autor responsable del accidente de tránsito aquí investigado fue [Nombre 001] [Nombre 001], primero porque no se analizó la totalidad de la prueba, e incluso quedo demostrado que ella realizó el ceda y todas las maniobras permitidas en la conducción del automotor. Asimismo, al no haberse analizado la totalidad de la prueba dedescargo lo cual causa indefensión solicito se proceda a anular la resolución final articulo 210 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

IV. De acuerdo con el auto de inicio y traslado de cargos de las quince horas diez minutos del veinticinco de junio del dos mil veinticuatro, en esta sumaria se le atribuye a la servidora [Nombre 001] [Nombre 001] aparente conducta indebida en la conducción (propiamente en el resguardo, custodia y cuido de los bienes Institucionales [Valor 003]); concretamente que el día 31 de mayo del 2024, al ser las 10:10 horas aproximadamente, aparentemente incurrió en la conducta indebida, en lo que respecta al resguardo, custodia y cuido de los bienes institucionales, mientras conducía la unidad [Valor 003], placa [Valor 001], propiamente al momento de transitar por el...

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