Sentencia de Tribunal de la Inspección Judicial, 10-04-2025
| Fecha | 10 Abril 2025 |
| Número de expediente | 24-001103-0031-DI |
*240011030031DI*
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EXPEDIENTE: |
24-001103-0031-DI |
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CONTRA: |
[Nombre 001] |
|
OFENDIDO: |
[Nombre 002] |
VOTO N°2025001278
TRIBUNAL DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL. San J.é, al ser las nueve horas treinta y nueve minutos del diez de abril de dos mil veinticinco.-
Proceso disciplinario número 24-001103-0031-DI seguido a instancia de la Oficial de Tránsito [Nombre 002] contra [Nombre 001], Juez 3 del Juzgado Penal de Hatillo, cédula de identidad número [...]. Figuró como defensor de la encausada el licenciado Greivin Piedra Figueroa; la licenciada R.élica Pérez G.ía como representante del Órgano Instructor.
1) Mediante resolución de las diez horas cincuenta y cinco minutos del veintitrés de abril de dos mil veinticuatro, se concedió audiencia a la servidora [Nombre 001], para que se refiriera a los siguientes cargos establecidos en su contra: I.ón en la vida privada que afecta la imagen del Poder Judicial y presunto trato desconsiderado en perjuicio de la señora [Nombre 002]. Concretamente se le acusa lo siguiente:
1.Usted, [Nombre 001] se encuentra nombrada en condición de interina como Jueza 3 en el Juzgado Penal de Hatillo.
2. En fecha 03 de marzo de 2024, al ser aproximadamente las 13:30 horas, su persona [Nombre 001] conducía un vehículo tucson color gris mismo que colisionó con el vehículo del señor [Nombre 003], lo anteiror en el sector de Moravia, P.L. frente a Pollo Granjero.
3. Siendo que en fecha 03 marzo 2024, en una presunta incorrección en la vida privada que afecta la imagen del Poder Judicial usted [Nombre 001] , le manifestó al señor [Nombre 003] "que era jueza y que iba a llegar hasta las ultimas consecuencias"
4. Continuando con una aparente incorrección en la vida privada que afecta la imagen del Poder Judicial, al ser aproximadamente las 15:43 del día 03 de marzo de 2024, la oficial de tránsito [Nombre 002] iba a proceder a indicarle sus derechos y el debido procedimiento ante el Juzgado de Tránsito, en razón de la boleta de tránsito confeccionada a su persona [Nombre 001]; momento en el cuál usted [Nombre 001] en una aparente incorrección en la vida privada que afecta la imagen del Poder Judicial y trato desconsiderado, con una actitud irrespetuosa y un tono sobresaltado, le manifestó a la oficial de tránsito: "diez días, yo soy jueza ahí en Goicoechea"; mientras se retiraba hacia vehículo cortando abruptamente el diálogo con la oficial [Nombre 002].
5. Siendo que su persona [Nombre 001] no había firmado la boleta de tránsito confeccionada por la oficial de tránsito, esto en razón de las conductas referidas anteriormente, generó que la oficial de tránsito [Nombre 002] tuviera que solicitarle a su persona [Nombre 001] que saliera del vehículo a fin de que firmara dicha boleta, momento en el cuál usted [Nombre 001] en una presunta incorrección en la vida privada que afecta la imagen del Poder Judicial, bajó del vehículo con una actitud hostil y firmó el documento requerido y se retiró del lugar, manteniendo dicha actitud presente en todo momento. (sic)
2) La encausada fue notificada de los hechos que se le acusan en fecha 22 de abril de 2024. En los términos expuestos en memorial recibido por correo electrónico el 21 de mayo de 2024, la encausada designó defensor particular, contestó los hechos endilgados y ofreció la prueba que consideró pertinente (imágenes 65, 71 a 89).
3) La audiencia oral y privada se delegó en el órgano instructor mediante resolución de las dieciséis horas veintidós minutos del veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro (imagen 196).
4) La audiencia final se otorgó a las dieciséis horas trece minutos del trece de marzo de dos mil veinticinco (imagen 209).
5) En los procedimientos se han seguido las prescripciones y términos de ley, sin que se aprecien errores u omisiones que produzcan nulidades o indefensión.
Redacta la Inspectora General Judicial Ruiz Herradora, y
CONSIDERANDO
I- CUESTIONES PREVIAS: La Defensa Particular de la acusada en sus conclusiones, acusa que el video ofrecido como prueba por la denunciante constituye prueba ilegal por tratarse del video obtenido de la cámara de la policía de tránsito, al ser utilizado para fines distintos a los legalmente fijados por la Sala Constitucional en resolución N°2024031533 del 25 de octubre de 2024. Lo que implica una instrumentalización de la sede disciplinaria como una forma de vendetta; en su criterio que la denunciante recopiló la información en el ejercicio de su función como oficial de tránsito para utilizarla para interponer esta queja. Se resuelve: Es importante tomar en cuenta que como parte de las potestades de coordinación e instrucción de los procesos disciplinarios tramitados en contra de la población judicial, la regulación contenida en la Ley Orgánica del Poder Judicial, le confiere a los inspectores instructores la posibilidad de: Levantar las informaciones necesarias, de oficio, por orden superior, o en virtud de queja, verbal, o escrita, para esclarecer cualquier hecho que afecte la disciplina o la recta y pronta administración de justicia o la eficiencia de las oficinas del Poder Judicial& (ver inciso 4 de artículo 188 de la norma en cuestión). De igual forma y en cuanto al recaudo probatorio estimado como necesario para comprobar la tesis acusatoria, el numeral 203 de la norma orgánica señalada establece: Artículo 203.- El inspector a quien se asignó la instrucción, deberá recibir toda la prueba que fuere pertinente para el descubrimiento de la verdad... La imagen se considera como parte del derecho fundamental de intimidad atinente a todas las personas y protegido en la enmienda constitucional en su artículo 24. Esta interpretación califica al derecho de la imagen: como aquel que faculta a las personas a reproducir su propia imagen o por el contrario a impedir que un tercero pueda captar, reproducir o publicar su imagen sin autorización (voto N°2001-09250 de las 10:22 horas del 14 de setiembre de 2001, Sala Constitucional). En igual sentido se ha indicado: "El derecho a la imagen es uno de los derechos de la personalidad y tiene independencia funcional y se manifiesta en forma negativa cuando la persona se niega a que se le tome una fotografía y en forma positiva cuando el sujeto solicita o autoriza tal conducta; además, el retrato fotográfico de la persona no puede ser puesto en el comercio, sin el debido consentimiento..." (resolución 2533-93 de las 10:03 horas del 4 de junio de 1993 del Tribunal Constitucional) La pertinencia y trascendencia de esta garantía, tutela el derecho de las personas captadas mediante equipos de tecnológicos audiovisuales, para que el contenido de las captaciones puedan ser reproducidas a terceras personas. En determinados supuestos, este derecho fundamental puede ser legalmente suspendido o limitado, lo anterior siempre que esa intromisión se ajuste a las condiciones establecidas. Al respecto el Código Civil refiere: ARTÍCULO 47.- La fotografía o la imagen de una persona no puede ser publicada, reproducida, expuesta ni vendida en forma alguna si no es con su consentimiento, a menos que la reproducción esté justificada por la notoriedad de aquélla, la función pública que desempeñe, las necesidades de justicia o de policía, o cuando tal reproducción se relacione con hechos, acontecimientos o ceremonias de interés público o que tengan lugar en público. Las imágenes y fotografías con roles estereotipados que refuercen actitudes discriminantes hacia sectores sociales no pueden ser publicadas, reproducidas, expuestas ni vendidas en forma alguna. Por su parte la Ley sobre Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervenciones de las Comunicaciones N°7425, regula con mayor claridad lo relacionado al uso del material audiovisual. Como punto de partida, dicha norma establece que los videos deben considerarse como documentos privados (ver artículo 1° párrafo segundo), con lo cual se consigue una regulación expresa respecto a este tipo de material y en consecuencia, la pertinencia de que este sea sujeto de tutela en ese mismo ordenamiento. El ordinal 29 de ese cuerpo normativo refiere: ARTÍCULO 29.- Consentimiento del titular del derecho. No existirá intromisión ilegítima cuando el titular del derecho otorgue su consentimiento expreso[&.] En el presente caso, la defensa advierte que la obtención del video ofrecido por la denunciante es ilegal por cuanto se está utilizando para un fin distinto a aquel para el cual fue tomado, pero sin explicar cuál es el propósito de este o la normativa que demuestre los usos de los respaldos visuales tomados por los oficiales de tránsito. Si bien para efectos de determinar la legalidad del medio probatorio cuestionado por la defensa, resulta forzosa la presencia de requisitos establecidos para su utilización, sin embargo, para esta Cámara el ofrecimiento voluntario de quien cuenta con ese medio (en el caso particular la denunciante) otorga, conforme la norma recién señalada, la necesaria legitimidad a esa probanza, condición que hace posible la utilización de este en la presente sumaria. En el caso concreto, la prueba de video que forma parte del elenco probatorio con que cuenta este órgano disciplinario, fue puesto a disposición por parte del denunciante en esta sede (la señora [Nombre 002]), quien obtuvo este insumo de la cámara corporal de su compañero, debido a que la suya se encontraba descargada, en la cual se registró la conversación con la investigada y la eventual falta disciplinaria que adelante se deberá analizar. Los integrantes de este Tribunal de la Inspección Judicial, somos conocedores del voto N°2024031533 de las nueve horas veinte minutos del veinticinco de octubre de 2025 emitido por la Sala Constitucional, señalado por el defensor particular de [Nombre 001] al emitir sus conclusiones, como fundamento para acusar de ilegal la prueba visual. No obstante, en ese pronunciamiento la Sala se refiere a un reclamo por violación a los derechos fundamentales del amparado, pues...
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