Sentencia de Tribunal de la Inspección Judicial, 07-04-2025
| Fecha | 07 Abril 2025 |
| Número de expediente | EXPEDIENTE: 25-001193-0031-DI |
| Año | 2025 |
*250011930031DI*
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EXPEDIENTE: |
25-001193-0031-DI |
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CONTRA: |
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OFENDIDO: |
[Nombre 001] |
SENTENCIA N° 1224-2025
TRIBUNAL DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL. San José, al ser las once horas treinta y cuatro minutos del siete de abril de dos mil veinticinco.-
Solicitud de desestimación, formulada por la Inspectora Judicial Instructora, MSc. L.S.S., dentro de las presentes diligencias. Este voto se dicta de manera unipersonal por este Tribunal Disciplinario, de conformidad con el artículo 60 de la Sesión 62-2012 del 28 de Junio del 2012 del Consejo Superior y las circulares 87 y 143 ambas del 2010 del Consejo Superior del Poder Judicial. Se le hace ver a las partes que contra lo resuelto pueden interponer recurso de Reconsideración.
RESULTANDO
ÚNICO.- Solicita la Inspectora Judicial Instructora, MSc.L.S.S., se desestime la queja, en los términos que de seguido expone:
"SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN
EXPEDIENTE: 25-001193-0031-DI
QUEJOSO (A): De Oficio
ENCAUSADO (A): [Nombre 002]
FECHA DE CONOCIMIENTO DE QUEJA: 28-03-2025
ÚLTIMA DILIGENCIA EN QUE FINALIZÓ LA INVESTIGACIÓN: 03-04-2025
QUEJA INICIAL: Mediante resolución de las dieciséis horas cuarenta y cuatro minutos del uno de abril de dos mil veinticinco, se ordenó testimonio de piezas en los siguientes términos: "Las presentes diligencias iniciaron a partir de la denuncia interpuesta por el personal de seguridad de la empresa privada VMA, que se ha destacado en los Tribunales de Justicia de Alajuela y Atenas, mediante la cual, se expone una serie de situaciones de aparente hostigamiento laboral que se han dado por parte del funcionario judicial [Nombre 002]. No obstante, las circunstancias denunciadas no guardan una relación de conexidad, por lo que resulta improcedente tramitarlas en un único asunto. Así las cosas, se ordenan un total de 8 testimonios de piezas ante el Tribunal de la Inspección Judicial, para que por separado se investigue el presunto acoso laboral denunciado". Para el caso en concreto, la presunta ofendida es la señora [Nombre 001].
PRUEBAS QUE ROLAN EN AUTOS
1. Queja de inicio, orden de testimonio de piezas de las dieciséis horas cuarenta y cuatro minutos del uno de abril de dos mil veinticinco.
2. Resolución de las trece horas cincuenta y cuatro minutos del dos de abril de dos mil veinticinco.
3. Constancia de llamada telefónica del día 03 de abril del año 2025.
ARGUMENTACIÓN DE LA SOLICITUD
En el ejercicio de las funciones de vigilancia e investigación, como parte de los deberes de este órgano instructor, tipificados en el artículo 188 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en concordancia con el acuerdo del Consejo Superior sesión Nº 30-16 celebrada el 31 de marzo del año 2016, ARTÍCULO XLI, del cual se desprende que es de interés institucional dar siempre una respuesta fundamentada a las personas que presentan sus inconformidades, se realizó el trámite respectivo para investigar lo planteado en el escrito de queja.
Solicitud del Órgano Instructor:
De la revisión de la información que da origen a la presente causa disciplinaria, estimó la suscrita Inspectora Judicial Instructora, que no se contaba con todos los elementos indispensables para una precisa y circunstanciada formulación de cargos, en caso de proceder la misma, es por ello que se emitió resolución de las trece horas cincuenta y cuatro minutos del dos de abril de dos mil veinticinco, en la cual se previno:
imagen 001
Siendo que mediante correo electrónico de fecha 03 de abril del año 2025, el señor [Nombre 003], atendió la prevención realizada por esta instrucción y manifestó:
imagen 002
Por lo que esta instrucción procedió a comunicarse con la señora [Nombre 001], de lo que se dejó constancia en el expediente, en los siguientes términos:
imagen 003
Ante tal situación y, es criterio de esta instrucción no es procedente continuar con la investigación. Bajo esta tesitura y a criterio de quien suscribe, la prueba por sí misma, debe de acreditar el hecho que se pretenda acusar al funcionario judicial, girando en torno a la averiguación real de los hechos, tomando en cuenta que, lo que se prende es demostrar es si existió o no falta disciplinaria, basados en el Principio de Objetivad, lo cual lleve al Órgano decisor aplicar el régimen disciplinario de ser lo correspondiente. En razón de lo anterior y, siendo que se realizaron todas las diligencias pertinentes para arribar a la verdad real de los hechos, al contar con resultados negativos, se considera que existe un impedimento material para poder continuar con la investigación, siendo que se imposibilita traer más prueba al presente proceso.
Siendo que no se verifica falta disciplinaria alguna, dado a que en la especie se echan de menos los elementos objetivos y subjetivos requeridos para la configuración de la falta disciplinaria, sean: el elemento material, el elemento moral y el elemento formal, en lo que compete a la presente causa; con todo respeto se solicita a su autoridad, la desestimación del presente proceso, al tenor de los artículos artículos 174, 175, 176, 199, 207 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como los artículos 66 y 329 inciso 3 de la Ley General de la Administración Pública, al considerar la suscrita que no se cuentan con los elementos suficientes, que nos permitan acreditar la comisión de la falta que ameriten la aplicación del régimen disciplinario".
CONSIDERANDO
V.ón de la señora Inspectora General:
Estudiado detenidamente el informe rendido por la Inspectora Instructora, estima este órgano decisor que -tal y como adelantaba la instrucción del proceso- no hay mérito en el presente asunto para activar la aplicación del régimen disciplinario. En efecto, de la información recabada permite constatar que en el caso subexamine, no es factible la apertura de un proceso disciplinario, por cuanto no existen elementos probatorios que de forma suficiente o siquiera presunta permitan acreditar una presunta falta disciplinaria.
Tómese en cuenta que la señora [Nombre 001], no labora en el Circuito Judicial de Alajuela, por lo que no tiene contacto ni hecho que denunciar en contra del señor [Nombre 002].
Es por todas las consideraciones anteriores, este órgano decisor concluye que no se evidencia en el presente asunto, algún incumplimiento por parte de la autoridad recurrida. Es por ello que ante ese cuadro fáctico, lo procedente, de conformidad con los artículos 174, 175 176 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en armonía con el artículo 207 ibídem se procede a desestimar la presente queja y ordenar el archivo del expediente.
POR TANTO
De conformidad con los artículos 174, 175, 176, 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en armonía con el artículo 207, se desestima la queja y se ordena el archivo del expediente. COMUNÍQUESE.- MSc. M.S.ís P., Inspectora General.-
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