Sentencia nº 23-001537-0031-DI de Tribunal de la Inspección Judicial, de 2 de Junio de 2023
Fecha de Resolución | 2 de Junio de 2023 |
*230015370031DI*
EXPEDIENTE: |
23-001537-0031-DI |
CONTRA: |
[Nombre 001] |
OFENDIDO |
TRIBUNAL PENAL DEL III CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSE, PAVAS |
Voto N1752-2023
Tribunal de la Inspección Judicial. San Joséal ser lasocho horas cuarenta y ocho minutos del dos de junio de dos mil veintitrés
Recurso de Apelación interpuesto por la Licda. C. De Trinidad Zepeda, Defensora Pública del encausado [Nombre 001]Técnico Judicial del Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, sede P.dentro de la causa administrativa disciplinaria número 22-003015-0031-DI
Resultando
I.- Mediante resolución número 01-2023 de las quince horas veinte minutos del diecisiete de marzo del dos mil veintitrés, la jefatura del Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, sede P., actuando como órgano decisor, en lo que interesa, dispuso: Con fundamento en lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 174, 175, 176,185, 192 inciso 8), 195, 208, siguientes y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, SE DECLARA CON LUGAR LA QUEJA por Incorrecciones en el ejercicio del cargo. Se califica la falta de grave y se impone al investigado [Nombre 001], técnico judicial 3 del Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San Jose, Sede Suroeste, la sanción de UN DÍA DE SUSPENSIÓN DEL CARGO SIN GOCE DE SALARIO (sic)
II.- La licenciada De Trinidad Zepeda, formuló recurso de apelación contra la citada resolución, el cual fundamenta en las razones que expone en el memorial de fecha veintitrés de marzo de dos mil veintitrés.
III.- En los procedimientos se han seguido las prescripciones y términos de ley; empero, en la resolución impugnada si se aprecian errores capaces de generar nulidades e indefensión.
Redacta la Inspectora General Judicial Vargas Soto, y;
Considerando
I.-Sobre la admisibilidad del recurso. El artículo 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece "En las correcciones que impongan los jefes a los servidores de su propia oficina, se observará el procedimiento establecido en esta Ley. Esas correcciones tendrán recurso de apelación ante el Tribunal de la Inspección Judicial. El recurso deberá presentarse directamente al Tribunal por vía telegráfica o fax o por escrito en papel común dentro de los tres días siguientes al de la comunicación de la medida disciplinaria
II.- Sobre los agravios: La recurrente, sustenta su inconformidad en dos motivos de agravio a saber: 1.- Inconformidad con la fundamentación intelectiva de la resolución, por resultar contradictoria con la prueba y en sí misma. 2.- Inconformidad con la sanción impuesta.
III.- Sobre el fondo del asuntoPrevio a conocer los agravios formulados por la inconforme, es preciso acotar la imperiosa necesidad de que los actosse ajusten a los presupuestos establecidos por el numeral 61.2 del Código Procesal Civil, en lo que interesa dispone: "Las sentencias deben resolver todos y cada uno de los puntos que hayan sido objeto de debate, no pueden conceder más de lo pedido, salvo disposición legal en contrario y no podrán comprender otras cuestiones que las demandadas; se exceptúan aquellas para las que la ley no exige iniciativa de parte.Además de los requisitos propios de toda resolución judicial, las sentencias tendrán un encabezamiento, una parte considerativa y otra dispositiva. El encabezamiento contendrá la clase de proceso, el nombre de las partes, sus representantes y sus abogados. En la parte considerativa se incluirá1. Una síntesis de las alegaciones y pretensiones y mención de las excepciones opuestas. 2. La enunciación, clara, precisa y ordenada cronológicamente de los hechos probados y no probados de importancia para la decisión, con referencia concreta a los medios de prueba en que se apoya la conclusión y de los criterios de apreciación de esos elementos. 3. Un análisis de las cuestiones debatidas por las partes, de las excepciones opuestas y lo relativo a costas, con la debida fundamentación jurídica, con las citas estrictamente indispensables de legislación, jurisprudencia y doctrina que se consideren aplicables". En atención a lo dispuesto por la norma de cita, resulta de capital importancia apuntar la debida correlación entre los hechos que se ha tenido por demostrados y las motivaciones que sustentan el acto final Dicho de otro modo, las decisiones de la administración deben guardar una estrecha sujeción entre el elenco probatorio y la normativa jurídica. La ausencia de este ejercicio técnico-jurídico, violenta el debido proceso, toda vez que le impide a las partes intervinientes conocer el desarrollo intelectivo de la persona juzgadora para arribar a la conclusión plasmada en el resolución de fondoExpresado lo anterior, de conformidad con la norma contenida en el artículo 61.2 del código de cita, de aplicación supletoria, para el dictado del acto final en sede administrativa, deben incluir en su parte considerativa la enunciación clara, precisa y ordenada en forma cronológica de los hechos probados y no probados de importancia para la decisión, con referencia concreta a los medios de prueba en que se apoya la conclusión y de los criterios de apreciación de esos elementos. Lo anterior si bien constituye un elemento formal, es una condición de fondo que incide en la validez de la sentencia, es decir, que sin estos, la sentencia resulta nula. Sobre este particular la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha indicado: (), dentro de los presupuestos sustanciales que ineludiblemente debe contener un pronunciamiento jurisdiccional para considerarlo sentencia, capaz de causar estado y agotar la instancia, es menester encontrar pronunciamiento sobre la pretensión formulada en la demanda y cada uno de los puntos objeto del debate. Ello implica, además, por disposición positiva (canon 155 del Código Procesal Civil), que debe realizarse un análisis pormenorizado de los defectos procesales que deban corregirse, verter pronunciamiento sobre incidentes relativos a documentos aún pendientes de resolución, analizar la confesión en rebeldía, fijar los hechos incontestables así como los no probados, y resolver las excepciones planteadas. Todo lo anterior debe hacerse dentro de las estrictas circunscripciones fijadas por las partes, en cuanto a los hechos, el derecho, y las pretensiones. La determinación a que arribe el Tribunal sobre todos estos aspectos, ineludiblemente debe reflejarse en el Por Tanto. Tratándose de estas condiciones de fondo de la sentencia, su observación defectuosa sí logra poner en entredicho la validez, y en consecuencia, la eficacia del pronunciamiento de fondo. De suyo, si una sentencia valora indebidamente la prueba, rebasa las circunscripciones de la causa petendi, aplica mal el derecho, soslaya los linderos definidos por las partes, o muestra un divorcio entre su motivación y la parte dispositiva, -por citar algunos casos-, no sólo podrá ser objeto del recurso de apelación, sino también, de cumplirse con los demás requisitos legales, del de casación. El juzgador de instancia superior puede subsanarlo, revocando, o bien, anulando en el caso de la Sala de Casación-, para que ese elemento imperfecto se corrija y se dicte un fallo ajustado a derecho. C.ón muy distinta ocurre cuando esa decisión jurisdiccional presenta una flagrante ausencia de algunos o todos los requisitos mencionados. En este caso, el pronunciamiento carece de sus elementos esenciales, por lo cual no cabe cuestionarse sobre su validez, sino acerca de su existencia. Aún cuando empíricamente pueda hablarse de una sentencia, porque materialmente consta un documento que reúne algunas de esas condiciones, desde el ámbito jurídico procesal ese acto tiene sólo una existencia aparente. Estaríamos en presencia de una sentencia inexistente, -y no inválida-, es decir, una no-sentencia, carente en forma absoluta del carácter de acto procesal relevante, con mayor razón al considerar que el estatus de sentencia que puede ostentar una resolución, deviene de criterios estrictamente jurídicos. A diferencia de los actos procesales nulos, que implican para el ordenamiento un acto real, pero viciado, la sentencia inexistente es un no acto, esto es, una negación de una sentencia. Por tratarse de inexistencia, no agota la instancia, carece de viabilidad para producir los efectos de la cosa juzgada y tampoco es susceptible de convalidarse por prescripción. Más que un problema jurídico, obedece a un conflicto de lógica, por lo cual, no es susceptible de atacarse por los medios recursivos comunes, pues éstos suponen un acto de cuestionable validez, pero con perfecta entidad jurídica (existencia).(Sala Primera, N359 -2002 de las 11 horas del 3 de mayo de 2002). Atendiendo al contenido de la cita de estudio, el acto final del proceso administrativo también requiere del pronunciamiento expreso de las cuestiones de fondo fijadas por las partes, y el examen correspondiente a las pruebas que llevan al órgano decisor a una determinada conclusión; siendo con fundamento en estos parámetros, que se analiza el fallo venido en alzada. En ese orden, de la lectura de los hechos tenidos como probados que se consideraron de influencia para la decisión del asunto, se denota que son una copia literal de los hechos atribuidos al encausado en el traslado de cargos, siendo lo correcto en este apartado indicar únicamente los eventos que se tuvieron por demostrados, sin hacer ningún tipo de valoración, pues precisamente el desarrollo de los hechos que fueron acreditados se realiza cuando se entre a conocer el fondo del asunto. Aunado a lo anterior, aprecian los integrantes de esta Cámara Disciplinaria que los hechos probados, carecen de la debida referencia a los medios de prueba en que se apoyan y sirvieron de sustento al a quo para tener por demostrados los mismos. Este elenco de "Hechos Probados" e incluso, el de los "No probados" -si los hubiera de interés para las resultas del caso-, constituyen...
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