Sentencia de Tribunal de la Inspección Judicial, 09-06-2023
Fecha | 09 Junio 2023 |
Número de expediente | 22-004256-0031-DI |
*220042560031DI*
EXPEDIENTE: |
22-004256-0031-DI |
CONTRA: |
[Nombre 001] |
OFENDIDO |
DELEGACION REGIONAL DEL O.I.J DE HEREDIA |
VOTO N 2023-001829
TRIBUNAL DE LAINSPECCIÓN JUDICIAL. San Joséal ser lasnueve horas ocho minutos del nueve de junio de dos mil veintitrés.-
Recurso de apelación interpuesto por el licenciadoAndrés V.A., en su condición de defensor público del acusado [Nombre 001], Investigador en la D.ón Regional del Organismo de Investigación Judicial de H., para el momento de los hechos, dentro de la causa administrativa disciplinaria tramitada en la citada oficina con el número de expediente 003-DRH-2022
RESULTANDO
1.- La D.ón Regional del Organismo de Investigación Judicial de H., en resolución final N013-DRH-2022, de las siete horas doce minutos del seis de diciembre de dos mil veintidós, en lo conducente dispusoDe conformidad con lo expuesto y los artículos 185, 192 inciso 8), 194 y 195 inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta R.ón dispone declarar CON LUGAR la presente causa administrativa en contra del servidor [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], Custodio de Personas Detenidas, adscrito la D.ón Regional del Organismo de Investigación Judicial en H., por NEGLIGENCIA EN LAS FUNCIONES; calificando como una falta GRAVE el hecho que se le atribuye y a quien en consecuencia se le impone la sanción disciplinaria de AMONESTACIÓN ESCRITA
2.- La defensa técnica del encausado [Nombre 001]formula recurso de apelación contra la citada resolución final, el cual fundamenta en las razones que expone en memorial remitido por correo electrónico el doce de diciembre de dos mil veintidós, y solicitó la intervención de la C.ón de Relaciones Laborales
3.- La C.ón de Relaciones Laborales en resolución N01-2023 de las catorce horas treinta y cinco minutos del nueve de febrero de dos mil veintitrés, recomendó modificar la falta grave y la sanción impuesta de amonestación escrita, por el archivo de la causa.
4.- En los procedimientos se han seguido las prescripciones y términos de ley sin que se aprecien errores u omisiones que produzcan nulidades o indefensión.
R. la I.a Generallicenciada Enar C.R.íguez; y
CONSIDERANDO
I.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. Previo al pronunciamiento sobre los agravios contenidos en el recurso, procede referirse a la admisibilidad del mismo. En este sentido, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 343 y 351 de la Ley General de la Administración Pública, se desprende claramente que la resolución final dictada por los Jefes de Oficina tendrán recurso de apelación ante el Tribunal de la Inspección Judicial, el cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes a la comunicación de la resolución final. Bajo el anterior contexto, examinadas las formalidades sobre la legitimación y la temporalidad de la presentación del recurso, se determina sin duda alguna que el recurrente en su condición de defensor público del encausado [Nombre 001], se encuentra legitimado para recurrir el acto final N013-DRH-2022, de las siete horas doce minutos del seis de diciembre de dos mil veintidós. Asimismo se tiene que el acto citado fue notificado a las partes por correo electrónico el día martes seis de diciembre, y el recurso de apelación se remitió por ese mismo medio el doce de diciembreambas fechas de dos mil veintidós, por lo que realizado el cómputo de plazos según lo dispone el artículo 38 de la Ley de Notificaciones Judiciales, evidentemente el recurso fue presentado en tiempo y por ende resulta admisible
II.- La defensa técnica del encausado [Nombre 001], sustenta su recurso en los siguientes motivos. I.V.ón al derecho de defensa por incorporación de hechos probados no indicados en el traslado de cargosAl respecto indica elrecurrente, en el considerando de la resolución recurrida, concretamente en la página 8, el órgano instructor tiene por acreditado que el memorando indicado fue comunicado por correo electrónico a las trece horas treinta y ocho minutos del día veinticinco de agosto del año dos mil veintiuno, y que en el mismo se hacía referencia a la Circular 12-DG-2021. Por lo anterior señala, se tiene por demostrada una circunstancia que nunca fue puesta en conocimiento de la defensa con la imputación inicial, pues no se indicó el momento y el medio por los cuales su defendido tuvo conocimiento de las directrices supuestamente incumplidas, por lo que alega, la estrategia de defensa nunca pudo orientarse hacia el descargo de esa circunstancia. A.rega resulta evidente que se trata de un defecto de procedimiento en el traslado de cargos, no atribuible a su defendido, de la cuál se percata el órgano instructor al momento que esa representación expuso los alegatos finales, lo que evidentemente constituye una violación al debido proceso, propiamente al derecho de defensa, por lo que señala, ante dicho panorama la resolución resulta defectuosa, sin existir la posibilidad de saneamiento al estar concluido el proceso, por lo que señala, lo que corresponde es el archivo de la causa. Refiere que resulta tan evidente la falencia en el auto de traslado decargos, que la jefatura administrativa dedica todo un apartadoaltema de la notificación de las directrices, lo cual como indicó, en nadasubsana el defecto apuntado. Sobre el mismo tema aduce el recurrente, que en ningún momento la finalidad de laadministración era incluir la supuesta fecha de notificación del memorandoal auto inicial, pues se menciona que la referencia al correo electrónico del veinticinco de agosto de dos mil veintiuno se ubica a partir del folio 19, mientras que el traslado de cargos se ubica en los folios 7 y 8, es decir lo quele es puesto en conocimiento de la defensa no incluye ese correo; es decir, no estaba dentro de la prueba documental, sobre lacual podía existir pronunciamiento de esa representaciónII.- Erróneafundamentación probatoria intelectiva.Refiere el recurrente, a fin de acreditar el conocimiento del memorando interno 010-DRH-2021 y de la Circular de la Dirección General del Organismo de Investigación Judicial 12-DG-2021, se partede varias premisas que, de ninguna manera permiten establecer con totalcerteza que el denunciado [Nombre 001] hayatenidoconocimiento deesos documentos. Señala se tiene lareferencia a un correo colectivoremitido a varias personas, teniendocomo referente la cuenta oficial de laD.ón del OIJ de H., pero no se logra acreditar que su defendido haya autorizado la utilización de su correoinstitucional para el comunicado dedirectrices de las jefaturas, y aunque aparece su nombre dentro de los receptores de la comunicación, tampocose logra establecer que esta persona tuvieseconocimiento sobre la recepción de ese correo electrónico, pues no establecela confirmación de lectura de la misma (herramienta con la que cuenta la aplicación paracorreo electrónico del Poder Judicial). A.rega la defensa, al resultar una circunstancia totalmente novedosa y no imputada, como lo indicó en el agravio anterior, señala se desconoce si para la fecha de la supuestacomunicaciónsu defendidose encontraba con posibilidades reales y efectivasde tener acceso al contenido de dicho correo, es decir que realmente se encontrara laborando para esas fechas, por ejemplo que no se encontrara incapacitado, de vacaciones, con algún permiso o en alguna capacitación, de ahí que en su criterio el instructor parte de una falacia de composición, al tener poracreditado el acceso al contenido de una comunicación electrónica con el solohecho de que dentro de las personas a quienes se les remite se ubica su defendido. Aduce la defensa, tampoco se puede partir del hecho de que su representado tuvo acceso al contenido del correo electrónico, porque elperito lofoscópico [Nombre 002] haya referido seles ha indicadopersonalmente..," pues tampoco se indica a quien se refiere con "les", y el momento preciso en que eso ocurrió, y si ocurrió con su defendido. A.rega que no se logra extraer tal conocimiento de una referencia tangenérica, como la cantidad de registros de detención que practica porsemana una delegación de OIJ tan grande, como lo es la de H. y donde nose especifica que efectivamente su defendido realizara los registros dedetención y que ello se llevara a cabo siguiendo algún procedimiento de lainstitución Alega también el recurrente, en la resolución recurrida, se consigna que el memorando 10-DRH-2021 es solo unrecordatorio, por lo que se aporta nuevamente y queello puede ocurrir al menos varias veces, sin que se acredite tampoco si su defendido tenía conocimiento del documento original, y sin unaexplicación de por qué se trata de un recordatorio de la directriz interna de la Dirección del OIJ de ese mismo año 2021.III.- Inexistencia de afectación alguna con el actuar de su patrocinado.Alega el señor defensor, de la fundamentación del propioórgano instructor se extrae que,partiendo de la tesis de que su defendido haló el registro de huellas digitalesdel registro de detención de la subdelegación de G., no existióafectación alguna alas funciones o servicio brindado por el OIJ. A.rega el recurrente, en la causa se recibió al testigo[Nombre 002], peritolofoscópico de la Delegacióndel OIJ de H., quien indicó que el sistemade expediente criminal único es el mismo para todas las delegaciones OIJ que lo utilizan; sea tanto para la oficina de G.-Jacó comola de H., pueselregistro de la primera permitióla utilización de datospara la de H., incluso si fuese relevante que se imposibilite el uso de losdatos obtenidos por otra delegación del OIJ, el sistema debería brindaralguna alerta, loqueno ocurre. Que el testigo [Nombre 002]indica que su horario detrabajo es de lunes a viernes de las 7:30 a las 16:30 horas, por lo que fuera de ese horario él realiza losanálisis lofoscópicos con posterioridad, es decirno existe ninguna premura o necesidad de que dicho análisis se realice deforma inmediata, pues si asífuera, el Poder Judicial tendría a un peritolofoscópico...
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