Sentencia de Tribunal Disciplinario Notarial, 05-07-2019

Número de expediente11-000704-627-NO
Fecha05 Julio 2019

"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" U.

EXPEDIENTE: 11-000704-627-NO

PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL

DE: DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

CONTRA: O.B.V.

VOTO Nº0115-2019

TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL.- S.J., a las diez horas cincuenta minutos del cinco de julio de dos mil diecinueve.

Proceso disciplinario notarial establecido mediante parte oficial de la DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO, en la persona de R.A.J.O., mayor, casado, abogado, cédula uno - trescientos noventa y cinco - ochocientos veintidós, de domicilio ignorado en autos, en su condición de Director Ejecutivo a. i.; contra el licenciado O.B.V., mayor, divorciado, abogado y notario, vecino de Goicoechea, cédula nueve - cero cuarenta y nueve - seiscientos noventa y tres.

Redacta la jueza S.S.O.:

CONSIDERANDO:

I.- Síntesis del caso bajo estudio: Acción: La Dirección Nacional de Notariado denunció que, el seis de junio del dos mil once, el notario O.B.V., autenticó la firma del señor J.P.A., en documento que versa sobre constancia de calificaciones obtenidas por un estudiante de la Universidad Latina de Costa Rica. En la razón notarial respectiva, el denunciado indica que expidió la misma el día seis de junio del dos mil once, sin embargo, el documento que contiene la firma autenticada, tiene fecha de dieciséis de mayo del dos mil once, lo que delata en forma evidente que la firma del señor P.A. no fue puesta en presencia del notario, aunque el mismo diga que dicha firma fue puesta en su presencia. Por tal motivo, con dicho acto notarial descrito, el denunciado violentó el principio de unidad del acto notarial, establecido en el Código Notarial, a la vez atentó contra la fe pública notarial, y causó perjuicio al usuario interesado, pues solo puede autenticar firmas que hayan sido puestas en su presencia y porque las manifestaciones puestas en la razón notarial son erróneas (folios 4 a 6).

Contestación: El notario O.B.V. rechazó la denuncia incoada en su contra, porque el acto contenido en el papel de seguridad número 4921-22381682, que sirve de fundamento probatorio a la presente denuncia, no fue autorizado por él ni surtió ningún efecto jurídico, ni causó perjuicio. Dijo que mal hace la denunciante en fundamentar un documento no autorizado, a no ser que a dicho documento se le haya dado trámite en forma irregular por parte del denunciante, autenticando su firma notarial y validando un acto no autorizado. Rechaza haber atentado contra la fe pública, toda vez que el artículo 31, párrafo segundo del Código Notarial, en cuanto a los efectos, es claro al referirse a los instrumentos y demás documento autorizados por el notario, sea que los no autorizados escapan a la fe pública notarial. Alega que no causó ningún perjuicio al usuario interesado, que ya lo hubiere denunciado o se hubiera ofrecido como testigo, lo que se echa de menos en el expediente, por lo que no podríamos atenernos al dicho de la denunciante únicamente por su investidura, sin ningún sustento probatorio. Acotó que en relación a la tipificación de la conducta con los artículos 31 y 93 del Código Notarial, que no se violentó la fe pública, ya que el acto no fue autorizado por él y porque la autenticación no convierte un documento privado en público, según el artículo 111 párrafo segundo íbidem, que al encontrarse en el capítulo II, se refiere a escrituras públicas, no aplicable en la especie, por tratarse de un acto extraprotocolar con carácter de documento privado por mandato de ley (folios 14 a 15).

Sentencia impugnada: La jueza de primera instancia, doctora I.P.M., mediante sentencia número 841-2018, de las nueve horas diecinueve minutos del veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho, declaró con lugar el proceso e impuso al notario O.B.V., la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial (folios 94 a 98) de conformidad con el inciso e) del artículo 144 del Código Notarial. Inconforme con lo así resuelto, el notario acusado presentó recurso de apelación que fue admitido por auto de las catorce horas once minutos del siete de marzo de dos mil diecinueve, en razón de lo cual conoce este Tribunal de alzada del asunto.-

II.- Prueba para mejor proveer: De conformidad con el artículo 67.2 del Código Procesal Civil, se admite en segunda instancia con carácter restrictivo y excepcional el contenido del acuerdo número 2012-023-008, aprobado en sesión número veintitrés, celebrada el tres de octubre del dos mil doce, por el Consejo Superior Notarial, visible a folio 112.

III.- Hechos probados: Se elimina el hecho probado cuarto de la sentencia por no corresponder a un hecho de la demanda. Por responder al mérito de los autos, se aprueban los hechos tenidos por demostrados en la sentencia apelada.

IV.- Nulidad: Alega el recurrente la nulidad de la sentencia por falta de apreciación de la prueba y de la valoración de sus argumentos, sin embargo, no enunciar todos y cada uno de los argumentos de hecho y derecho para sustanciar los motivos de su agravio, razón por la cual, se deniega la nulidad invocada.

V.- Sobre el fondo del recurso: El notario apelante expone cinco agravios concretos al interponer el recurso y, un sexto agravio que se alega en el legajo de segunda instancia. Los agravios se resumen del siguiente modo:

1) Que el notario cuando expuso sus argumentos de defensa en el escrito de contestación de la denuncia, utilizó el término "autorizar" en forma "coloquial" y no en forma técnico - jurídico notarial, que brillantemente explica la a quo en su sentencia, del cual el disiente, pues al entender del apelante, no expidió el documento de autenticación, por lo que no pudo haber causado los efectos jurídicos aludidos, ya que no se le dio trámite ante la entidad quejosa, pues fue devuelto a su persona y no fue enviado a Panamá. Dijo que con la explicación de la señora jueza en su sentencia, ya entiende que por "autorizados" no aplica y se deja por fuera las autenticaciones notariales de firma.

2) Dice que en la sentencia la jueza no le cuestiona la calificación de una autenticación como documento público, achacándole a él esta confusión, cuando en su escrito de primero de setiembre del dos mil once, expresamente señala que la autenticación de un documento privado no lo convierte en público, sino que el artículo 93 del Código Notarial no era aplicable al caso de marras para tipificar la conducta denunciada.

3) Argumenta que la sentencia comete un error en la apreciación de la prueba y en la valoración de relevantes argumentos esgrimidos, sin efectuar una adecuada valoración, deducción lógica e interpretación en aplicación de las reglas del correcto entendimiento humano, pues se asume la comisión de una falta con fundamento en una presunción. Añade que existe una falta de valoración y deducción lógica integral que aqueja la sentencia con una exigua prueba de cargo, al inferir que se "quebró" el principio de unidad del acto, sólo porque la fecha puesta en el documento de "constancia de notas", expedido por la Universidad Latina, no es conteste con la fecha puesta en el acto de firma y autenticación. Dijo que no se valora razonable y razonadamente aspectos que derivan del mismo documento como: a) el hecho de que en el país, tanto en el sector público como en el privado, un subalterno confecciona un documento hoy, para que sea firmado por su jerarca o jefe, en un día diverso, como el caso sub examine. Alega que en la práctica, el acto de confección no coincide necesariamente con el de la firma, como erróneamente lo deduce la señora jueza. Pone como ejemplo de este proceder el quehacer judicial en el cual la fecha de la resolución no coincide con la firma del juez. b) Que aceptar este criterio implicaría prohijar una práctica ilegal de la Dirección Nacional de Notariado, que consiste en obligar un criterio errado a los notarios de faltar a la fe pública, al obligarlos a coincidir forzosamente la fecha de confección...

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