Sentencia de Tribunal de Notariado, 07-12-2018

Número de expediente
Fecha07 Diciembre 2018
Número de sentencia0250-2018
EmisorTribunal de Notariado (Costa Rica)

"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" Ulpiano

PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL Y CIVIL RESARCITORIO

EXP. Nº 13-000513-0627-NO

DEMANDANTE: E.J.M.

NOTARIA DEMANDADA: LICDA. S.M. CASTILLO.

VOTO 0250-2018

TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL.- PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las diez horas cuarenta minutos del viernes siete de diciembre de dos mil dieciocho.-

Proceso disciplinario notarial y civil resarcitorio establecido ante el Juzgado Notarial por E.J.M., cédula de identidad número uno- cero quinientos setenta y ocho- cero novecientos quince, casado, vecino de Zapote, S.J., oficio desconocido; contra la notaria S.M.C., cédula de identidad seis- cero ciento cuarenta y cuatro- cero seiscientos setenta y dos, abogada y notaria, demás calidades desconocidas en autos. Por disposición del artículo 153 del Código Notarial, se tuvo como parte a la Dirección Nacional de Notariado.-

REDACTA EL JUEZ SUPERIOR C.O.; Y,

C O N S I D E R A N D O:

I.- SÍNTESIS DEL CASO BAJO ESTUDIO: El actor E.J.M. denunció y demandó a la notaria S.M.C. por cuanto pese a que él había iniciado proceso sucesorio judicial de quien en vida fue A.B.V., la notaria S.M.C., incumpliendo su deber de revisar el edicto publicado al efecto en el Boletín Judicial, cuatro meses después, abrió un proceso sucesorio notarial, en el que inventarió un bien inmueble que tenía embargos, lo que implicaba la existencia de litigios pendientes y de ahí su incompetencia para tramitar el sucesorio. Ademas, utilizó un avalúo hecho un mes antes de iniciar ese sucesorio, lo que supone la nulidad del sucesorio y la adjudicación realizada. Posteriormente, adjudicó la finca y los alquileres generados por ese inmueble, a los supuestos herederos en el sucesorio notarial e hizo el traspaso del bien, adeudándose impuestos municipales. Reclamó el pago de daño patrimonial, que valoró en doce millones seiscientos cincuenta mil colones y las rentas del bien adjudicado que fijó en tres millones noventa y seis mil colones (folios 74 a 79). La notaria S.M.C., contestó negativamente la acción. Dijo que el proceso sucesorio fue abierto en sede judicial un año antes del que promovió el actor y los herederos decidieron continuar en sede notarial; dentro del que nadie se presentó a reclamar y la herencia pasó a los herederos en partes iguales. Precisamente porque nadie se presentó a reclamar, es que no se dió el supuesto de contención que le habría impedido tramitar ese sucesorio, por lo que no tiene razón el actor, quien interpreta mal la norma. En cuanto al avalúo, éste existía porque ya se había iniciado el proceso sucesorio en sede judicial. Indicó que los tributos municipales ya estaban prescritos y los herederos llegaron a un acuerdo con la Municipalidad. Opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y pasiva, falta de interés actual y falta de competencia (folios 105 a 123). Por resolución número 00156-2014, se declaró la incompetencia de esta jurisdicción para conocer de la pretensión de declarar la nulidad de las actuaciones notariales y el proceso sucesorio notarial tramitado por la notaria S.M.C. (folios 131 y 132). El señor juez de primera instancia, máster J.C.G.V., mediante sentencia número 0109-2018 de las dieciséis horas cinco minutos del veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, declaró con lugar el proceso disciplinario e impuso a la notaria S.M.C., la corrección disciplinaria de cinco años de suspensión en el ejercicio de la función notarial. En cuanto al extremo civil resarcitorio la condenó en abstracto al pago de daño patrimonial y ambas costas del proceso (folios 210 a 238). Por no estar conforme con lo resuelto, la notaria S.M.C., presentó recurso de apelación contra la sentencia número 0109-2018, que fue admitido por resolución de las catorce horas once minutos del cuatro de abril de dos mil dieciocho, en virtud del cual conoce ahora el Tribunal de la sentencia indicada (folios 256 a 260).-

II.- PRUEBA PARA MEJOR PROVEER: Con su recurso, la notaria S.M.C., solicita que se pidan diversas pruebas del expediente que se tramita en el Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de S.J.. NO HA LUGAR A LO PEDIDO: Dicho expediente, fue iniciado en mil novecientos noventa y siete, y fue mencionado en reiteradas ocasiones durante el curso de este proceso, constando incluso copias de algunos de sus folios aquí. Así las cosas, la apelante, tuvo oportunidad de aportar, en el momento procesal oportuno, la prueba que ahora ofrece, y no lo hizo. La prueba para mejor proveer, debe recordarse, es facultad del juez, y su finalidad es la de aportar elementos al juzgador, que considera necesarios para resolver el caso, y no la de suplir omisiones probatorias de las partes, que, se repite, deben ofrecer la que consideren necesaria, en el momento procesal oportuno. No se comparte el argumento de la apelante, en el sentido de que dicha prueba la ofrece hasta ahora, porque la sentencia incursiona en aspectos no denunciados ni debatidos, porque toda la prueba que ofrece se refiere a aspectos que sí fueron sometidos al contradictorio.-

III.- HECHOS PROBADOS: Se eliminan los hechos probados vigésimo y vigésimo primero, por resultar inconducentes en relación con el objeto del debate. Pasa entonces el hecho vigésimo segundo, a ser el hecho vigésimo. En lo demás, y por responder al mérito de los autos, se aprueban los hechos tenidos por demostrados en la sentencia apelada.-

IV.- HECHOS NO PROBADOS: Se aprueban los hechos tenidos por indemostrados en la sentencia venida en alzada.-

V.- SOBRE EL RECURSO: Reprocha la notaria S.M.C., que la sentencia tomó en cuenta para sancionar hechos que no fueron denunciados. Pese al uso del plural, el agravio se refiere a un hecho en particular; el que no se tuviera como parte en el proceso sucesorio notarial, al padre del causante. EL AGRAVIO NO ES DE RECIBO: Ciertamente que el juzgador a quo se refirió a este tema, pero también es cierto que dicho aspecto no formó parte de la denuncia inicial, y fue introducido por la parte actora con posterioridad a la contestación de la notaria denunciada (ver folio 128), y así lo hizo ver el juzgador a quo (folio 223 frente y vuelto), razón por la cual, el reproche se refiere a un extremo que no motivó sanción alguna y de ahí, que carece de interés.-

VI.- Reiteró la apelante que el edicto de la sucesión notarial fue publicado y el actor no se apersonó. El argumento, es una mera reiteración que no encierra ningún ataque contra la sentencia apelada, y por ahí, deviene inatendible.-

VII.- DEMÁS AGRAVIOS QUE SE CONOCERÁN EN CONJUNTO: Se reprocha violación a los principios de lesividad e insignificancia de los hechos, fundamentándose en que al actor no se le produjo ningún daño, pues la adjudicación se hizo soportando los embargos existentes, dentro de los que se encontraba el del actor, quien a la postre terminó adjudicándose la propiedad. En ese mismo sentido, hizo ver que el actor adquirió la deuda por medio de cesión a la Gestionadora de Créditos, en un expediente que, para dos mil quince estaba archivado, por lo cual no le asistía ningún derecho para abrir la mortual. Se alega también violación al artículo 155 (sin citar de qué código), porque el a quo no le dió valor a las siguientes pruebas: 1) Que la ex-cónyuge del causante no era su viuda, sino su exposa y no obstante, se la tomó en cuenta en todo el proceso sucesorio notarial. 2) Que el expediente judicial 11-000275-0164-CI, fue anterior al abierto por el denunciante y con anuencia de todos los interesados, se le solicitó que se archivara y así se hizo. 3) Que el juez resolvió que los herederos continuaran con el proceso en sede notarial, el cual se inició de cero, porque no se habían realizado diligencias o gestiones importantes en el primero indicado. 4) Que la forma de apersonamiento del actor, fue llegando de maneras poco cordiales a un hospital a cobrar a la ex-esposa del causante, pese a ser conocedor del expediente notarial y no apersonarse por escrito, como debía. Invocó la aplicación de la norma más favorable, siendo ésta el inciso e) del artículo 144 del Código Notarial, en lugar de la utilizada, ante la ausencia de perjuicio real al actor. En cuanto a la pretensión patrimonial, dijo que el a quo está "invadiendo una competencia que no le corresponde al indicar que se le causó un daño en relación a los alquileres", porque el Juzgado Civil estableció que esos alquileres no eran patrimonio a embargar; y además, reprochó que se ha concedido una indemnización pese a que el actor nunca sufrió los daños materiales que aseguró tener, lo cual se demuestra con el hecho de que se adjudicó vehículos, embargó el salario de la fiadora y ex-esposa del causante y además, se adjudicó el bien inmueble, por un valor de casi treinta millones.-

VIII.- Para entrar al análisis integral de los agravios que resta por conocer, conviene hacer un resúmen de la DENUNCIA Y DEMANDA, que determinan el objeto del debate en este asunto: En el escrito de denuncia y demanda (folios 74 a 79), en cuanto a lo disciplinario, el actor indicó que pese a que él había abierto en sede judicial el proceso sucesorio de A.B.V., con posterioridad a ese hecho, la notaria S.M.C., abrió el proceso sucesorio en sede notarial del mismo causante, cometiendo las siguientes faltas:

1) No revisar la existencia del edicto publicado en sede judicial, y abrir el sucesorio en sede notarial, existiendo de previo el que abrió el actor.

2) Publicar el edicto del sucesorio en sede notarial, un mes después de la publicación del edicto de sede judicial.

3) Tramitar el proceso sucesorio en sede notarial, pese a existir embargos sobre el bien inmueble inventariado, lo que producía la contención que le impedía tramitar como notaria ese proceso.

4) Utilizar para la tramitación del sucesorio en sede notarial, un avalúo efectuado un mes antes de la apertura de ese proceso, lo cual supone la ineficacia del avalúo y la...

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