Sentencia de Tribunal de Notariado, 08-02-2019

Fecha08 Febrero 2019
Número de expediente
Número de sentencia016-2019
EmisorTribunal de Notariado (Costa Rica)

"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" Ulpiano

PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL Y CIVIL RESARCITORIO

EXP. Nº 14-000238-0627-NO

ACTORA: I.M.S.O.

NOTARIO DEMANDADO: LICDO. R.A.C.O.

VOTO 016-2019

TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL.- PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las once horas del viernes ocho de febrero de dos mil diecinueve.-

Dentro del proceso disciplinario notarial y civil resarcitorio establecido ante el Juzgado Notarial por I.M.S.O. contra el notario R.A.C.O., se conoce recurso de apelación interpuesto por el apoderado del notario accionado, contra la resolución 679-2018 dictada por el juzgado de instancia, a las nueve horas cincuenta minutos del once de octubre de dos mil dieciocho, que declaró sin lugar la excepción de prejudicialidad opuesta por el notario C.O. (folios 209, 210 y 213 a 216).-

Redacta el J.S.C.O.; y,

C O N S I D E R A N D O:

I.- DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: El recurso se interpone contra una resolución que declaró sin lugar la excepción de prejudicialidad, y es admisible al tenor del artículo 157 del Código Notarial.-

II.- HECHOS PROBADOS: Por responder al mérito de los autos, se aprueban los hechos tenidos por demostrados en la resolución apelada.-

III.- DEL RECURSO DE APELACIÓN: Reprocha el apoderado del notario demandado, que la resolución venida en alzada debe revocarse, por cuanto el proceso penal versa sobre los mismos hechos aquí ventilados, y el principal testigo del notario C.O. en esta causa, figura como coimputado en la penal, razón por la cual no pudo comparecer a rendir su testimonio y de ahí que resulta de vital importancia que se tenga en consideración lo que se resuelva en sede penal. La resolución combatida se dictó el once de octubre de dos mil dieciocho, fecha para la cual, se recuerda a la autoridad de instancia, y a las partes, ya había entrado en vigencia el nuevo Código Procesal Civil (ley 9342). Sobre el particular, establece el actual código de rito:

"ARTÍCULO 34.- Suspensión

La suspensión del procedimiento únicamente se decretará por acuerdo de partes, por prejudicialidad y en los casos previstos por la ley.

34.1 Acuerdo de partes. Las partes, de común acuerdo, podrán pedir la suspensión del procedimiento. El tribunal solo la decretará por un plazo máximo de dos meses prorrogable por un período igual, cuando no se vulnere el principio de inmediación y no se perjudique el interés general o a terceros.

34.2 Prejudicialidad. La existencia de un proceso penal en ningún caso dará lugar a prejudicialidad."

Así las cosas, por expresa disposición legal, ya no es posible acceder a lo solicitado por la parte denunciada, que fundamenta su petición, en la existencia de un proceso penal. Sin más razonamiento, por innecesario y por las razones dadas ahora por este Tribunal, se impone la confirmatoria de la denegatoria venida en apelación.-

P O R T A N T O:

Por las razones dadas por este Tribunal, se confirma la resolución 679-2018 de las nueve horas cincuenta minutos del once de octubre de dos mil dieciocho.-

Licdo. Juan Federico Echandi Salas

M.Sc. S.A.V.A.M.. Everardo Chaves Ortiz

Exp. Nº 14-000238-0627-NO

Proceso disciplinario notarial y civil resarcitorio

I.M.S.O. c/

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