Sentencia de Tribunal Disciplinario Notarial, 12-07-2019

Fecha12 Julio 2019

"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" Ulpiano

PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL

EXPEDIENTE No.16-000506-627-NO

DE: G.A.V.

CONTRA: F.G. MORALES

VOTO No.0118-2019

TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL.- Primer Circuito Judicial de San José, a las diez horas del doce de julio del dos mil diecinueve.

Proceso D. establecido por G.A.V., quien es mayor, soltero, prestamista, costarricense, cédula de identidad número nueve-cero cero setenta y cinco-setecientos treinta y seis, vecino de P.J., Puerto Escondido, frente a la Plaza, casa de zócalo, color marrón, contra el licenciado F.G.M., quien es mayor, divorciado, abogado y notario, cédula de identidad número uno-setecientos sesenta-cero ochenta y cuatro, vecino de J., Urbanización El Colegio, casa seis d, Golfito, P.. Interviene por disposición legal, la Dirección Nacional de Notariado.

Redacta el J.E.S.,

CONSIDERANDO:

I.- Antecedentes: a) Actos de alegación de parte y trámite (síntesis de las alegaciones, pretensiones y defensas). Queja: El señor F.G.M. manifestó que el primero de octubre del dos mil catorce, un señor de nombre “. fue a su oficina y le pidió dos millones de colones, pues es prestamista y como garantía de pago le ofreció “hipotecar” el vehículo placa CL doscientos once mil doscientos ochenta y tres. Ante esto, lo remitió donde el notario F.G.M., para que verificara que todo estuviera en orden. Cuando fue ante el citado profesional, ante su cuestionamiento respecto de si podía hacerse el negocio, le respondió afirmativamente, que solo debía firmar con las condiciones pactadas: Un mes de plazo para el pago. Luego se percató que el vehículo no estaba a nombre de “.. Señaló que por ese trámite el notario cobró cuarenta mil colones. Pretendió que el notario le devolviera el dinero más lo intereses al no haber podido recuperar el crédito, pero al incumplir con la prevención realizada por el Juzgado, se cursó el proceso como una acción disciplinaria (folios 2, 6 y 9). Defensa: El licenciado G.F. argumentó desconocer si “. acudió ante el quejoso y apuntó contradicciones en la versión de los hechos del denunciante, relatada en la vía penal, pues en esa sede explicó que fue él quien lo llamó para hacer el trámite. Estimó como falsa su aseveración de que cuando llegó el documento estaba hecho y la manifestación de que todo estaba bien y que solo debía firmar. Destacó que su única actuación fue autenticar firmas del acuerdo al que llegó el denunciante y el deudor (folios 56 a 58). b) Resolución impugnada: La autoridad de primera instancia, dictó la sentencia número doscientos treinta y ocho-dos mil diecinueve, de las once horas y seis minutos del veintinueve de abril del dos mil diecinueve, mediante la cual, impuso al accionado, la corrección disciplinaria de un año de suspensión en el ejercicio de la función notarial (folios 87 a 90). c) Recurrente: Disconforme con lo así resuelto, el licenciado G.M. apeló el citado pronunciamiento. (Folios 91 y 94). Esa impugnación fue admitida por la autoridad de primera instancia (folio 95) y genera que este Tribunal conozca del recurso.

II.- Hechos Probados: Por corresponder al mérito de los autos y no haber sido aportada contraprueba que los contradiga y cuestione, se aprueba la relación de hechos demostrados realizada por la señora jueza de primera instancia.

III.- Sobre el Recurso: El licenciado G.M. atacó la resolución de primera instancia, bajo el argumento de que no autorizó un instrumento notarial y al no tratarse de un documento de esta clase, la sanción es nula. Cuestiona con esto, aunque lo exprese con esas palabras, la calificación de los hechos realizada por la señora jueza y aunque como a continuación se explicará, lleva razón, pues la autoridad de primera instancia efectivamente erró al subsumir los hechos en el supuesto de hecho de la norma empleada, su argumentación resulta insuficiente para anular la sanción o liberarlo de responsabilidad. Los hechos fueron comprobados y en el recurso no se ataca el marco fáctico expuesto por la señora jueza, en razón de lo cual, lo correspondiente es establecer si hubo una correcta aplicación de la norma sancionatoria, lo que lleva a estudiar el caso y a aplicar la norma correspondiente, pero no anular el fallo. No existe un vicio que de pié para ese resultado (una grave afectación a la ritualidad productora de indefensión que haya sido invocada por el recurrente).

IV.- Estimó la señora jueza a quo, que el notario acusado plasmó en su papel de seguridad, un contrato, mediante el cual, J.A.R., constituyó una prenda en primer grado a favor del quejoso, como garantía de pago del préstamo de dos millones de colones que este le hizo, que daba la apariencia de válido y eficaz. Sin embargo, este documento no fue formalizado en un instrumento público, sumado al hecho de que el vehículo que no pertenecía al deudor. Al proceder de esa forma, dijo la autoridad de primera instancia, el acusado autorizó un instrumento notarial extra protocolar ineficaz y nulo, lo que dio pié para la aplicación del numeral 145 inciso c) del Código Notarial, según el cual: “A los notarios se les impondrán suspensiones desde seis meses y hasta por tres años: c) Si la ineficacia o nulidad de un instrumento público se debe a impericia, descuido o negligencia atribuible a ellos”. (Énfasis agregado). Cuando el Código Notarial se promulgó, estaba vigente el Código Procesal Civil, ley número 7130, cuyo artículo 369 disponía, en su párrafo tercero: Es instrumento público la escritura pública otorgada ante un notario público, así como cualquier otro documento al cual la ley le de expresamente ese carácter” y en consonancia con esa disposición, el citado Código Notarial, también comprendió, dentro de esa calificación, a las actas (artículo 101) y las protocolizaciones (en tanto se constituyen en el protocolo). Luego, según el artículo 80 ibíd., los documentos notariales son protocolares o extra protocolares, según sus originales se extiendan en el protocolo o fuera de él. Los documentos protocolares consisten en escrituras públicas, actas notariales o protocolizaciones consignadas en el protocolo del notario y son extra protocolares las reproducciones de instrumentos públicos, certificaciones de documentos, piezas de expedientes o inscripciones, traducciones, actas, diligencias y otras actuaciones que la persona notaria, autorizada por ley, extiende fuera del protocolo. Los actos extra protocolares, según el numeral 108 ibíd., son: “las reproducciones de instrumentos públicos, certificaciones de documentos, piezas de expedientes o de inscripciones, traducciones y cualquier otra actuación o diligencia que el notario público, autorizado por ley, lleva a cabo fuera del protocolo.”, y el artículo 124 ibídem, señala que: La existencia del instrumento público se comprueba mediante el original o las reproducciones de la matriz legalmente expedida. Produce, por sí mismo, los efectos jurídicos que deban derivarse de la voluntad de los otorgantes; obliga a las oficinas correspondientes para darle el trámite necesario a fin de cumplir lo querido por los otorgantes y prueba, también por sí mismo, los hechos, las situaciones y las demás circunstancias de que el notario haya dado fe en el ejercicio de su función.”, en tanto que el artículo 126 siguiente, que regula la validez del instrumento público, señala que no valdrán como tales: “a) Los no extendidos en protocolo o que no hayan sido firmados por el notario, alguno de los otorgantes sin indicar el motivo de la omisión, los intérpretes o los testigos instrumentales o de conocimiento, cuando su asistencia sea obligatoria. Se exceptúa lo previsto en el segundo párrafo del artículo 94. En cuanto al requisito de las firmas, queda a salvo lo dispuesto por el Código Civil para los testamentos. b) Los otorgados ante un notario que haya cesado en sus funciones, salvo si la parte que los hace valer hubiere obrado de buena fe y, al tiempo de otorgarse la escritura, todavía ejerciere sus funciones públicamente. c) Los escritos en un idioma distinto del español u otorgados en contravención del artículo 72. d) Los otorgados en contravención de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 7 de este código, con la excepción resultante del artículo 127, los contrarios a las leyes o ineficaces o los otorgados sin las autorizaciones previas exigidas por la ley para poder realizar el acto o contrato. e) Los no mecanografiados o no manuscritos con tinta indeleble. f) Los que no contengan el nombre del notario y aquellos en los cuales del documento no pueda deducirse con certeza la identidad del autorizante. g) Los que no contengan en su cuerpo el nombre y los apellidos de algún otorgante. h) Los que no indiquen la hora y fecha del otorgamiento o la confección. i) Los declarados falsos por sentencia con autoridad de cosa juzgada”. Al amparo de las citadas normas, las escrituras públicas (las actas y las protocolizaciones) son una especie del género “instrumento público”, que a su vez, constituye un documento notarial (artículo 80 del Código Notarial), que cuenta con una clara y evidente connotación protocolar; pues escrituras, actas y protocolizaciones, son documentos de esa naturaleza. V., en este sentido, como el numeral 80 llama como extra protocolares, a las reproducciones de instrumentos públicos; como el numeral 124 establece que la existencia del instrumento público se comprueba mediante el original o las reproducciones de la matriz legalmente expedida y como de la lectura del numeral 126 se contemplan aspectos atinentes a la naturaleza protocolar de los instrumentos, al señalar como nulos, los no extendidos en el protocolo. Y en este sentido, conviene referir lo resuelto por la Sala Constitucional, que al referirse al numeral 145 inciso a) citado y a los instrumentos públicos, señaló: Un análisis comparativo de ambas normas arroja como resultado que el artículo 145 c) impugnado alude a una conducta culposa del N. en...

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