Sentencia de Tribunal de Notariado, 14-06-2019

Número de expediente
Fecha14 Junio 2019

"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" Ulpiano

PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL

EXPEDIENTE: Nº 16-000175-627-NO

DENUNCIANTE: ARCHIVO NOTARIAL

NOTARIA DENUNCIADA: LICDA. G.O. CORELLA

VOTO Nº 089-2019

TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL.- Primer Circuito Judicial de San José, a las diez horas cincuenta minutos del viernes catorce de junio de dos mil diecinueve.-

Proceso disciplinario establecido ante el Juzgado Notarial por el ARCHIVO NOTARIAL contra la notaria G.O.C., abogada y notaria, portadora de la cédula de identidad número dos- cero quinientos quince- cero quinientos cincuenta y cinco, demás calidades desconocidas en autos. Por disposición del artículo 153 del Código Notarial, se tuvo como parte a la Dirección Nacional de Notariado. Intervinieron como defensoras públicas de la notaria acusada, las licenciadas E.Q.M. y A.Q.C. (9-713).-

REDACTA EL JUEZ SUPERIOR C.O., Y;

C O N S I D E R A N D O:

I.- SÍNTESIS DEL CASO BAJO ESTUDIO: ACCIÓN: Mediante oficio DAN-0945-2015, la licenciada A.L.J.M., Jefe del Departamento de Archivo Notarial del Archivo Nacional, comunicó que de conformidad con los registros que lleva esa entidad, la notaria G.O.C. cartuló encontrándose suspendida para el ejercicio del notariado, durante el período que corre del quince de octubre al quince de noviembre de dos mil catorce. CONTESTACIÓN: A la notaria G.O.C. no se la localizó en las direcciones reportadas, por lo cual se la notificó mediante edicto publicado en el Boletín Judicial número 173 de ocho de setiembre de dos mil dieciséis y se designó en su representación a las defensoras públicas, licenciadas E.Q.M. y A.Q.C., quien opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés actual y prescripción. Agregó la licenciada Q.C. que no se ha demostrado que su defendida actuara con dolo o culpa grave ni que tuviera conocimiento del período de suspensión. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La juez de primera instancia, licenciada G.H.H., mediante sentencia número 0232-2017, de las nueve horas cincuenta y ocho minutos del diecinueve de junio de dos mil diecisiete, declaró con lugar el proceso e impuso a la notaria G.O.C., seis meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial. IMPUGNACIÓN: Inconforme con lo así resuelto, la defensora pública, licenciada A.Q.C., presentó recurso de apelación que fue admitido por auto de las ocho horas cuarenta y cuatro minutos del tres de agosto de dos mil quince, en razón de lo cual conoce este Tribunal de alzada del asunto.-

II.- HECHOS PROBADOS: Por responder al mérito de los autos, se aprueban los hechos tenidos por demostrados en la sentencia apelada.-

III.- CONSIDERACIONES PREVIAS: En el Código Procesal Civil vigente (9342), ahora se denomina "caducidad" a lo que antes se conocía como "deserción". Siendo que el recurso de apelación que se conoce, fue establecido durante la vigencia del anterior Código Procesal Civil (7130), que contemplaba dentro de las excepciones oponibles, la de caducidad; resulta obvio entonces que la "caducidad" a la que se refiere la impugnación, es la contemplada en el ordenamiento procesal ya derogado, sea, como excepción, y no la actual, que equivale a la anterior "deserción". Establecida esta distinción, se impone también la aplicación de los transitorios primero y segundo del nuevo código de rito, y por ahí, el recurso debe abordarse contemplando lo dispuesto en el Código Procesal Civil vigente al momento de su interposición (7130).-

IV.- SOBRE EL FONDO DEL RECURSO: DE LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD: La licenciada A.Q.C. alegó la caducidad de la potestad sancionatoria del Juzgado Notarial, porque la sentencia se dictó con posterioridad a los quince días que prevé el artículo 156 del Código Notarial. Este argumento debe denegarse. El reparo ya ha sido conocido y resuelto por la actual integración titular de esta Cámara en ocasiones anteriores, y sobre el particular se ha dicho:

"II.- Sobre el Recurso: La licenciada M.F.Z.B., como defensora pública del acusado, apeló la sentencia que impuso a su patrocinado tres años de suspensión en el ejercicio del notariado, bajo el argumento de que la potestad sancionatoria del Estado no es irrestricta, ni ilimitada y apuntó en este sentido, que la sentencia debe ser dictada quince días después de vencido el plazo de conclusiones, lo que afirma, no sucedió. Agregó que se trata de un plazo improrrogable, por aplicación del numeral 143 del Código Procesal Civil, que tiene como consecuencia, la caducidad pedida. Sumó a esto, que conforme al numeral 2 de la Ley de Notificaciones Judiciales, la notificación debe hacerse dentro de los cinco días siguientes al día en que se dictó la respectiva resolución, y que en el caso, tal hecho aconteció casi un mes después.

III.- Lleva razón la defensa pública, en cuanto afirma que la sentencia fue dictada fuera del plazo contenido en el artículo 156 del Código Notarial, pero esto no produce las consecuencias alegadas. El plazo ahí establecido, como ocurre en materia civil (artículo 151 del Código Procesal Civil), de obligada referencia, por ser norma supletoria, es ordenatorio y no perentorio y su objeto es evitar la mora judicial, haciendo exigible al juez dictar el pronunciamiento respectivo, en cumplimiento de los principios constitucionales que orientan la labor del Poder Judicial, sea, brindar una justicia pronta y cumplida, pero no tiene por consecuencia, en caso de incumplimiento, la nulidad y en nuestro caso, la caducidad de la potestad disciplinaria del Estado. En este sentido, se ha explicado: “Así las cosas, respecto a cada reparo manifestado en el escrito de apelación se deberá indicar lo siguiente: a) El dictado de la sentencia fuera del plazo no violenta el debido proceso ni el derecho de defensa. El plazo establecido en el numeral 151 del Código Procesal Civil, de un mes para dictar la sentencia, es ordenatorio no perentorio. El incumplimiento del mismo no genera indefensión, podría hablarse de retraso, pero no afecta el derecho de defensa ni el debido proceso. Anular una sentencia por dictarse fuera del plazo sería denegatorio del acceso a la justicia, pues según la tesis del apelante, sería imposible pronunciar sentencia, esta no es la intención de disponer un plazo para emitirla, sino evitar la demora “(TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCION SEGUNDA,- Voto Nº 066, de las catorce horas veinte minutos del veintiséis de mayo de dos mil seis.-), posición seguida por éste Tribunal, al señalar, “….que ni el Código Notarial ni el Código Procesal Civil, contemplan algún plazo dentro del cual deba dictarse la sentencia, bajo pena de caducidad, y tampoco bajo pena de nulidad. Es por eso que al no haberse causado ninguna indefensión y no haberse violentado el procedimiento, no hay ninguna nulidad que declarar, por lo que la nulidad interpuesta debe rechazarse junto con la caducidad alegada…” (Voto No.204-2008, de las nueve horas, veinte minutos del dieciocho de septiembre del dos mil ocho), a lo que debe sumarse lo expresado también por esta Cámara en el Voto No.228-2010, de las nueve horas, cuarenta minutos del veinticuatro de junio del dos mil diez, al explicarse que la caducidad: “…es un instituto mediante el cual se extingue el derecho de un sujeto si, dentro de un plazo de tiempo determinado, no procede a realizar un acto jurídico que le trae efectos provechosos y si bien tienen una “figura primaria” en común con la...

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