Sentencia de Tribunal de Notariado, 22-02-2019

Fecha22 Febrero 2019
Número de expediente
Número de sentencia026-2019

"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" Ulpiano

PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL

EXP. Nº 18-000262-0627-NO

DENUNCIANTE: REGISTRO DE BIENES MUEBLES

NOTARIO DENUNCIADO: LICDO. D.L.B.

VOTO 026-2019

TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL.- PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las once horas diez minutos del viernes veintidós de febrero de dos mil diecinueve.-

Dentro del proceso disciplinario notarial establecido ante el Juzgado Notarial por el Registro de Bienes Muebles contra el notario D.L.B., se conoce recurso de apelación interpuesto por el notario accionado, contra la resolución dictada por el Juzgado Notarial a las trece horas cuatro minutos del treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, que denegó la prueba testimonial ofrecida por el notario L.B. (folios 34 y 57).-

Redacta el J.S.C.O.; y,

C O N S I D E R A N D O:

I.- DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: El recurso se interpone contra una resolución que denegó la admisión de prueba testimonial ofrecida por el notario denunciado, y es admisible al tenor del artículo 157 del Código Notarial.-

II.- DEL RECURSO DE APELACIÓN: Reprocha el apelante que la denegatoria de sus testigos le produce indefensión y no se está en caso de prueba superabundante o manifiestamente impertinente. Vistos los autos, considera esta Cámara que la resolución venida en alzada debe ser revocada. En efecto, el artículo 41.1.2 del Código Procesal Civil vigente (9342) dispone que incumbe la carga de la prueba: "A quien se oponga a una pretensión, en cuanto a los hechos impeditivos, modificativos o extintivos del derecho del actor" (folio 72). Ese mismo cuerpo legal, establece que: "41.3 Admisibilidad de la prueba. Serán admisibles las pruebas que tengan relación directa con los hechos y la pretensión, siempre que sean controvertidos. Se rechazará la prueba que se refiera a hechos admitidos expresamente o que deban tenerse como tales conforme a la ley, amparados a una presunción absoluta, evidentes o notorios, así como la impertinente, excesiva, inconducente o ilegal. En una misma resolución el tribunal indicará la prueba admitida y la que rechaza.". El notario D.L.B., al contestar el proceso, ofreció la prueba testimonial para que se refiera al hecho segundo, sea, que: "ante mí compareció quien dijo ser C.Z.P. y, ante la presencia de R.C.S. y del L.. E.A.M.S., cuyas calidades indicaré, se identificó con su cédula de identidad la cual lucía en perfecto estado de conservación y sin adulteración alguna...". No considera esta Cámara que dicho ofrecimiento califique como prueba impertinente o superabundante, sobre todo, tomando en cuenta las disposiciones sobre apreciación de prueba que en su momento deberán aplicarse, al tenor del artículo 155 del Código Notarial.-

III.- Corolario de lo dicho, se revoca, en lo que ha sido objeto de recurso, la resolución de las trece horas cuatro minutos del treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, y se dispone la admisión de la prueba testimonial ofrecida por el notario D.L.B., si otra causa no lo impide.-

IV.- De manera concomitante a su recurso, el notario D.L.B. interpuso incidente de nulidad absoluta por considerar que la denegatoria de la prueba testimonial ofrecida por él, producía violación a su derecho de defensa. Siendo que como ya se indicó, esta Cámara ha revocado lo resuelto y ordenado admitir la mencionada prueba testimonial, se ha de rechazar, por innecesario, ese incidente de nulidad.-

P O R T A N T...

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