Sentencia de Tribunal Disciplinario Notarial, 24-05-2019

Número de expediente
Fecha24 Mayo 2019
EmisorTribunal de Notariado (Costa Rica)

"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" Ulpiano

PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL Y CIVIL RESARCITORIO

EXP. Nº 12-000676-0627-NO

ACTOR: V.M.A.C.

NOTARIO DEMANDADO: LICDO. G.F.W.M.

VOTO 073-2019

TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL.- PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las diez horas diecisiete minutos del viernes veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve.-

Dentro del proceso disciplinario notarial y civil resarcitorio establecido ante el Juzgado Notarial, por V.M.A.C. contra el notario G.F.W.M., se conoce recurso de apelación interpuesto por el apoderado del notario denunciado contra la resolución dictada por el Juzgado Notarial a las nueve horas cincuenta minutos del veintiocho de enero de dos mil diecinueve, que "rechazó la prueba testimonial ofrecida por Apoderado Especial Judicial del N.G.F.W.M." (sic) (folios 380 a 382 y 392).-

REDACTA EL JUEZ SUPERIOR C.O.; Y,

C O N S I D E R A N D O:

I.- ANTECEDENTES: De previo a resolver lo que corresponda, es conveniente hacer un repaso que encuadre correctamente el objeto del recurso presentado. 1) Al establecer el proceso, el notario G.F.W.M., ofreció formalmente la declaración testimonial de G.A.A.S. y F.G.R.. Dentro del cuerpo de su contestación y no de la forma más correcta, también ofreció a E.G.Á., B.G.A. y J.M.G.A. (folios 62 y 64). Por auto de las diez horas dieciocho minutos del tres de octubre de dos mil trece, se admitió la prueba testimonial ofrecida, reduciendo a tres, la cantidad de testigos y otorgando al notario W.M., el plazo de cinco días para que indicara cuáles serían los testigos de su escogencia, apercibido de que en caso de omisión, el a quo los elejiría (folio 108). Ante el silencio del accionado, el despacho de primera instancia, eligió a G.A.A.S., F.G.R. y E.G.Á., comisionando para la recepción de esa probanza, al Juzgado Civil y de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela (San Carlos) (folio 122). A esa diligencia, se hizo presente el notario denunciado, acompañándose únicamente del testigo G.A.S., no así de los testigos F.G.R. y E.G.Á. (ver folios 389 y 390). Ahora, el notario G.F.W.M., ofrece nuevamente y bajo el carácter de prueba para mejor proveer, la declaración de E.G.Á., B.G.G.Á. y J.M.G.A..-

II.- DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: Como es sabido, la prueba para mejor proveer, es facultad de los jueces y su finalidad no es suplir las omisiones probatorias de las partes. A tenor del artículo 163 del Código Notarial, el Código Procesal Civil es de aplicación supletoria en esta sede. En los artículos 65.1 del código de rito establece que las resoluciones judiciales sólo se podrán impugnar por los medios y en los casos expresamente establecidos. En su necesaria relación, el numeral 67.3 ibidem no contempla, dentro de los autos apelables, el que deniegue la prueba para mejor proveer ofrecida por las partes, filosofía que se aprecia, aún con más claridad en el artículo 67.7 de ese mismo cuerpo legal, que en lo conducente, establece:

"Audiencia en segunda instancia y resolución. Si se admite prueba o alguna de las partes lo solicita y el tribunal lo estima pertinente, se fijará una audiencia oral dentro de los quince días siguientes. En la audiencia se practicará la prueba que se admita y harán uso de la palabra los apelantes y posteriormente las demás partes. Los tribunales podrán interrogar a las partes sobre las cuestiones planteadas. (...)

Contra lo resuelto por el tribunal no cabrá recurso alguno." (negrita suplida)

Lo anterior, encuentra sustento además, en los principios de inmediación, concentración y preclusión (artículos 2.7, 2.8 y 2.9) que también nutren al ordenamiento procesal civil actual. Así las cosas, siendo que la resolución impugnada CARECE DE RECURSO DE...

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