Sentencia de Tribunal de Notariado, 27-03-2019

Fecha27 Marzo 2019
Número de expedienteN

"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" Ulpiano

PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL

EXP. Nº 17-000316-0627-NO

DENUNCIANTE: REGISTRO CIVIL

NOTARIO DENUNCIADO: LICDO. A.F..Á..N.A.A.

VOTO Nº 048-2019

TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL.- PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las catorce horas treinta minutos del miércoles veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.-

Proceso disciplinario notarial establecido ante el Juzgado Notarial por el REGISTRO CIVIL contra el notario ALAN FABIÁN ARIAS AMADOR, portador de la cédula de identidad número uno- cero setecientos veinticinco- cero novecientos cuatro, abogado y notario, casado, vecino de Turrialba, Cartago. Por disposición del artículo 153 del Código Notarial, se tuvo como parte a la Dirección Nacional de Notariado.-

REDACTA EL JUEZ SUPERIOR C.O.; Y,

C O N S I D E R A N D O:

I.- SÍNTESIS DEL CASO: ACCIÓN: Mediante oficio IFRA-0223-2017, la licenciada Carolina Phillips Guardado, Jefe a.i. de la Sección de Inscripciones del Registro Civil, comunicó que el notario A.F.án A.A. celebró el matrimonio civil de Róger A.S.Q.ós y A.S.árez M., el veinticinco de marzo de dos mil diecisiete, utilizando para ello una identificación de la contrayente vencido (cédula de residencia). CONTESTACIÓN: El notario A.F.án A.A. contestó la acción admitiendo la falta denunciada, la cual atribuyó a un descuido triste, involuntario y alejado de toda mala intención. Dijo que conoce a los contrayentes por asistir a la misma iglesia evangélica que él. Afirmó que el matrimonio está inscrito y que no hubo daño a las partes ni a terceros. RESOLUCIÓN IMPUGNADA: El Juzgado Notarial, mediante sentencia número 0640-2018, dictada por la juez G.H.ández H. a las trece horas cincuenta y un minutos del veintiséis de setiembre de dos mil dieciocho, declaró con lugar el proceso e impuso al notario A.F.án A.A., la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Inconforme con lo así resuelto, el notario A.F.án A.A. interpuso recurso de apelación que fue admitido por auto de las catorce horas cinco minutos del nueve de noviembre de dos mil dieciocho, en cuya virtud conoce el Tribunal de este asunto.-

II.- HECHOS PROBADOS: Se corrige del hecho probado primero, lo siguiente: El número del certificado de matrimonio es 8009888 y la fecha correcta de celebración de esa unión fue veinticinco de marzo de dos mil diecisiete. En lo demás y por responder al mérito de los autos, se aprueba el contenido de los hechos tenidos por probados en la sentencia apelada.-

III.- SOBRE EL FONDO DEL RECURSO: Indica el recurrente que la sentencia nunca tomó en cuenta sus argumentos: "que yo, personalmente conozco a la contrayente y a su esposo, como le indiqué señor Juez, ellos asisten a la misma Iglesia Evangélica, que yo asisto desde hace muchos años, ellos tienen hijos en conjunto, los cuales domingo a domingo los veo y saludo cordialmente (...) Me descuidé en dicho detalle, pero nunca existió de mi incertidumbre, mala fe ni desconocimiento de la identidad de los contrayentes y lo que pasó se lo debo más que todo a un error de apreciación visual de mi parte, ya que hasta eso, debido a que la letra de la misma (cédula de residencia) es sumamente pequeña y padezco de miopía y astigmatismo severo, pienso que ello fue el factor que me produjo el detalle en cuestión." (sic, folios 29 y 30).

IV.- La argumentación transcrita, que no puede en realidad calificarse como agravios en sentido lato, no es de recibo. La falta versa sobre una desatención en el incumplimiento funcional de una obligación legal imperativa, vale recordar, la adecuada, previa y debida identificación de las partes comparecientes ante él, según se lo manda la ley. El denunciado, en tanto notario público, se encuentra en una relación de especial sujeción, y por ahí, obligado al cumplimiento de los deberes y obligaciones que el ordenamiento jurídico le impone para el ejercicio de sus funciones. La causa de la sanción impuesta es la particular inobservancia de ese deber legal de identificación contenido expresamente en la relación de los artículos 6, 36, 39 y 85 del Código Notarial, en su necesaria conexión con la Ley de M.ón y E.ía y las convenciones y tratados internacionales sobre la materia. El deber de comprobación de que el documento de identidad se encuentra vigente y por tanto, en condiciones de brindar una adecuada identificación de su portador, no se supera con el conocimiento personal que pueda tener el notario de quien ruega sus servicios. Por otro lado, debe indicarse que el ordenamiento jurídico, no contempla, como causal eximente de culpabilidad, el no haber tenido sanciones anteriores, lo cual redundaría en que nunca se podría imponer una primera sanción. En el caso bajo examen, tampoco produce ese efecto liberador de responsabilidad, la ausencia de daño a las partes o terceros, pues no fue éso lo denunciado. Finalmente, no es posible para esta Cámara, acceder a la solicitud de reducir la sanción a una menos gravosa, porque en primera instancia ya se ha fijado ésta en el extremo menor contemplado por la norma (artículo 144 inciso e) del Código Notarial); ni resulta posible trocarla por una medida alterna, pues tal modalidad no está prevista en el ordenamiento actual aplicable.-

V.- Si bien este Tribunal comprende las posibles afectaciones personales y económicas que pueda acarrear la imposición de sanciones en esta materia, tal cosa no puede generar una interdicción del poder punitivo estatal, como lo ha destacado la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia:

"No comparte la Sala el criterio que las normas impugnadas violen el derecho del artículo 56 de la Constitución Política. Si en la aplicación del régimen disciplinario, el agremiado ve suspendida temporalmente la licencia para ejercer la profesión, no quiere ello decir que se le estén conculcando sus derechos. Sobre todo si es el mismo agremiado, haciendo uso indebido de sus derechos y libertades, el que se ha colocado en una posición de infracción del orden interno del Colegio, en perjuicio del interés público y de los particulares que resulten afectados con sus actos. El criterio de la violación del artículo 56 citado en que se fundamenta la acción, nos llevaría, indeflectivamente, a concluir que toda sanción, que implique suspensión en el ejercicio de la profesión, violaría ese derecho, independientemente de la duración de la medida disciplinaria, con lo cual resultaría inconstitucional todo régimen sancionatorio, sea penal, laboral o administrativo en sentido lato, cuyas medidas impliquen una suspensión temporal del trabajo que se realiza, sea el interesado profesional o asalariado. La más elemental lógica jurídica nos indica que no lleva razón la parte accionante, porque la razonabilidad en la aplicación de la norma sancionatoria, conforme al mérito de las causas que le dan origen y atribuibles a la conducta del sancionado, evidencia que la infracción constitucional alegada no se presenta y en cuanto a este aspecto, procede declarar sin lugar la acción" (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Voto Nº 03133-1992, de las diez horas del veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y dos. R.ó el Magistrado E.S.G.ález)

VI.- Corolario de lo dicho, se declarará sin lugar la impugnación interpuesta y -en lo que fue objeto de recurso- se impartirá confirmatoria a la sentencia venida en alzada.-

P O R T A N T O:

Se declara sin lugar el recurso interpuesto por el notario denunciado. En lo apelado, se confirma la sentencia recurrida.-

Licdo. Juan Federico Echandi Salas

M.Sc. S.A.V.A.ízar M.Sc. Everardo Chaves Ortiz

Exp. Nº 17-000316-0627-NO

Proceso disciplinario notarial

Registro Civil c/ notario A.F.án Arias Amador

Voto Nº 048-2019 14:30 27-III-2019

1 de 5 Expediente NUE: 17-000316-0627-NO Voto N°048-2019.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR