Sentencia de Tribunal de Notariado, 29-05-2019

Fecha29 Mayo 2019
EmisorTribunal de Notariado (Costa Rica)

"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" Ulpiano

PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL

EXP. Nº 09-000120-0627-NO

DENUNCIANTE: REGISTRO CIVIL

NOTARIA DENUNCIADA: LICDA. R.M.S.R.

VOTO 078-2019

TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL.- PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las catorce horas treinta y cinco minutos del miércoles veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.-

Proceso disciplinario notarial establecido ante el Juzgado Notarial por el REGISTRO CIVIL contra la notaria R.M.S.R., cédula de identidad número dos- cero cuatrocientos ochenta y uno- cero doscientos ochenta y nueve, abogada y notaria, demás calidades desconocidas en autos. Por disposición del artículo 153 del Código Notarial, se tuvo como parte a la Dirección Nacional de Notariado. Intervinieron como defensores públicos de la notaria denunciada, los licenciados R.M.G., G.G.V. y E.Z.M. (7-713).-

REDACTA EL JUEZ SUPERIOR C.O.; Y,

C O N S I D E R A N D O:

I.- DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: Se alza el defensor público de la notaria R.M.S.R., contra la sentencia de fondo dictada por el Juzgado de primera instancia. La impugnación es admisible a tenor del artículo 157 del Código Notarial; 551 y 559 del Código Procesal Civil vigente al momento del dictado de la resolución e interposición del recurso (7130) y transitorio II del Código Procesal Civil vigente (9342).-

II.- SÍNTESIS DEL CASO BAJO ESTUDIO: ACCIÓN: El Registro Civil comunicó que el siete de setiembre de dos mil siete la notaria R.M.S.R. celebró un matrimonio civil. Continuó exponiendo que la documentación respectiva se presentó hasta el ocho de febrero de dos mil ocho, a contrapelo del plazo establecido en el artículo 31 del Código de Familia. Agregó además que pese a las solicitudes que se han hecho a la notaria denunciada, para que corrija varios defectos encontrados durante el proceso de calificación, no lo ha hecho, por lo cual el matrimonio se encuentra aún sin inscribir, lo cual se comunica para los efectos del inciso a) del artículo 144 del Código Notarial. CONTESTACIÓN: La notaria R.M.S.R. no pudo ser habida en las direcciones reportadas. En su representación, se designó a los defensores públicos licenciados R.M.G., G.G.V. y E.Z.M.. El defensor G.V. opuso la excepción de prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Por resolución número 0247-2015, el licenciado G.C.R., declaró con lugar el proceso disciplinario e impuso a la notaria R.M.S.R. cinco meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial, medida que se mantendrá vigente hasta la inscripción final del matrimonio civil autorizado. IMPUGNACIÓN: Inconforme con lo así resuelto, apeló la sentencia el defensor público E.Z.M., y admitido que fue el recurso, conoce este Tribunal del asunto.-

III.- HECHOS PROBADOS: Se hace ver a la autoridad de primera instancia, que la relación de los hechos probados debe guardar las formalidades exigidas por el artículo 61.2.2 del Código Procesal Civil.-

IV.- El artículo 157 del Código Notarial dispone que: "al conocer de la sentencia, el órgano de alzada podrá decretar las nulidades u ordenar las reposiciones que estime necesarias para la validez del procedimiento.". Nota esta Cámara, que la sentencia venida en alzada contiene dos vicios que producen su nulidad: 1) La Defensa Pública opuso la excepción de prescripción, la cual fue reservada para conocer en sentencia y el juez a quo no la resolvió (folios 79, 80 y 82). 2) La denuncia se refiere a dos distintos supuestos: 2.1) El incumplimiento del plazo previsto por el artículo 31 del Código de Familia. 2.2) La falta de inscripción del matrimonio. Al dictar la sentencia que ahora se conoce, el a quo si bien se refirió a ambas faltas (considerando segundo) únicamente resolvió por el fondo en cuanto a la falta de inscripción, omitiendo hacerlo respecto de la supuesta transgresión del numeral 31 del Código de Familia. Tal modo de proceder genera los vicios de incongruencia e infra petita, que no pueden ser subsanados aquí y ahora, circunstancia que impone la anulación de la sentencia, para que se dicte nuevamente conforme a derecho (artículos 28.1, 33.1 y 61.2 del Código Procesal Civil y 157 del Código Notarial).-

V.- Corolario de lo dicho, habrá de anularse el pronunciamiento venido en alzada y remitir los autos al a quo, para lo que en derecho corresponda.-

VI.- Por innecesario, se omite pronunciamiento respecto de la apelación interpuesta por el defensor público de la notaria R.M.S.R..-

VII.- Observa con preocupación esta Cámara, que en cuanto al vicio de infra petita, es la segunda vez que -por la misma razón- se anula la sentencia de primera instancia, y de ahí que...

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