Sentencia de Tribunal de Notariado, 30-05-2019

Fecha30 Mayo 2019

"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" Ulpiano

PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL Y CIVIL RESARCITORIO

EXP. Nº 17-000997-0627-NO

ACTORA: SUCESIÓN DE JOSÉ JOAQUÍN JIMÉNEZ RAMÍREZ

NOTARIO DEMANDADO: LICDO. W.M.J..

VOTO 079-2019

TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL.- PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las once horas del jueves treinta de mayo de dos mil diecinueve.-

Dentro del proceso disciplinario notarial y civil resarcitorio establecido ante el Juzgado Notarial, por la Sucesión de J.J.J.R. contra el notario W.M.J., se conoce recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la resolución dictada por el Juzgado Notarial a las catorce horas cincuenta y siete minutos del dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, que ordenó la medida cautelar de anotación de demanda y fijó como garantía cinco millones de colones (folios 397, 405 a 408 y 426).-

REDACTA EL JUEZ SUPERIOR C.O.; Y,

C O N S I D E R A N D O:

I.- DE LA CORRECCIÓN DEL LEGAJO PRINCIPAL: Se observa que el legajo principal tiene un problema en la foliatura, pues del folio 182, pasa inmediatamente al folio 193. Se hace ver a la autoridad de primera instancia que deberá corregirse este yerro conforme los procedimientos acostumbrados.-

II.- ANTECEDENTES: De previo a resolver lo que corresponda, es conveniente hacer un repaso de actuaciones relevantes para el asunto venido en alzada: 1) Al establecer el proceso, la parte actora solicitó la medida cautelar de anotación de demanda sobre tres inmuebles, con la finalidad de que se evite el traspaso de esos inmuebles o bien que se impongan gravámenes sobre éstos. 2) El a quo cursó el traslado del proceso, sin conceder audiencia de esa petición de medida cautelar (folios 181 y 182). 3) Al contestar el proceso, el notario W.M.J., no hizo referencia alguna a la solicitud de medida cautelar. 4) Por auto de las catorce horas cincuenta y siete minutos del dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, el a quo ordenó la medida cautelar de anotación de demanda sobre tres bienes inmuebles y previno a la parte denunciante, depositar cinco millones de colones en concepto de garantía, bajo el apercibimiento de que "hasta tanto no se compruebe el depósito del dinero antes indicado, no se hará entrega del oficio correspondiente a efectos de anotar la presente demanda sobre las fincas antes mencionadas" (folio 397).-

III.- DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: A tenor del artículo 163 del Código Notarial, el Código Procesal Civil es de aplicación supletoria en esta sede. En los artículos 93 a 97 del código de rito se regula el procedimiento para la solicitud y tramitación de una medida cautelar. En el caso expreso de la anotación de demanda, el numeral 96, expresamente manda que: "El embargo preventivo y la anotación de la demanda, se ordenarán provisionalmente sin audiencia a la parte contraria (...) La resolución que ordene provisionalmente la medida cautelar sin audiencia NO TENDRÁ RECURSO ALGUNO" (el resaltado no es del original); sin embargo, el numeral 67.3.7 sí concede ese medio de impugnación a las resoluciones que "Se pronuncien interlocutoriamente sobre fijación de rentas, pensiones o garantías". A simple vista, parece que existe una antonomia jurídica y ambas normas serían contradictorias; pero aplicando el principio de instrumentalidad (artículo 2.2 del Código de rito), se ha de entender que la resolución venida en alzada, reúne dos componentes distintos, que a su vez, tienen un tratamiento distinto, lo cual despeja la aparente antinomia: 1) El decreto de la medida cautelar, que no tiene recurso; y 2) La fijación de la garantía, que sí fue provista del medio impugnaticio, quizá con la finalidad de impedir que una garantía excesiva pueda hacer nugatoria la medida y la tutela de los derechos del administrado.-

IV.- Tomando cuenta lo dicho en el considerando anterior, debe determinarse entonces, si el objeto del recurso se encuentra dentro de lo previsto por la norma 67.3.7. Visto el escrito de folios 400 a 403, se aprecia que la protesta del abogado de la parte actora reside en que el a quo: "erróneamente aplica e impone el numeral 80 del CPC, obligándonos en rendir garantía. Cuando nuestra solicitud de anotación está regulada en el numeral 87 del Código Procesal Civil, que dispone lo siguiente: "...sin necesidad de rendir garantía..."; por ello lo resuelto de depositar garantía es contraria a la ley". Lo discutido por la parte...

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