Sentencia de Tribunal Primero de Apelación Civil de San José, 29-05-2023

EmisorTribunal Primero Civil (Tribunales Civiles de Costa Rica)
Fecha29 Mayo 2023
Número de expediente11-011092-1170-CJ
Tipo de procesoMONITORIO DINERARIO
Documento PJEDITOR

EXPEDIENTE:

11-011092-1170-CJ

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTORA:

SALDOS DE CREDITO S.A

DEMANDADA:

A.J.C.R.

-Nº716-4U-

TRIBUNAL PRIMERO DE APELACION CIVIL DE SAN JOSE, como órgano monocrático.- A las once horas cuarenta y dos minutos (11:42 a.m.) del veintinueve de mayo de dos mil veintitrés.

Proceso MONITORIO DINERARIO establecido en el JUZGADO SEGUNDO ESPECIALIZADO DE COBRO JUDICIAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSE, expediente número 11-011092-1170-CJ por SALDOS DE CREDITO SOCIEDAD ANONIMA, cédula de persona jurídica número 3-101-490462, representada por su apoderado general judicial J.é P.C.ón A., mayor, de estado civil y vecindario que no constan en autos, abogado, cédula de identidad número 1-1000-0042 contra A.J.C.R., mayor, casada una vez, miscelanea, vecina de San J.é, cédula de identidad número 1-0830-0590. Interviene la Licenciada L.A.R.írez en su condición de apoderada especial judicial de la demandada.

En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, conoce este Tribunal de forma unipersonal, en razón de la cuantía de este asunto, artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de la resolución de las trece horas cincuenta y siete minutos del tres de abril de dos mil veinte.

Redacta el J..E.R.íguez;

CONSIDERANDO

I. SOBRE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA: Por auto de las trece horas cincuenta y siete minutos del tres de abril de dos mil veinte, el Juzgado Segundo Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de San J.é, dispuso: POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, se rechaza la oposición planteada por la accionada y se aprueba la liquidación de intereses presentada, en la suma de CIENTO VEINTE MIL CUATROCIENTOS DOCE COLONES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS. R.ítase a cajas el presente asunto, una vez firme la presente resolución.- Licda. Alba R.írez B.án Jueza Decisora.- (sic). En lo medular se rechaza la oposición de la parte demandada y se aprueban intereses de la ejecución.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DE DISCONFORMIDAD: En desacuerdo con dicha resolución la parte demandada interpone, en tiempo, recurso de apelación. Plantea un único agravio, que la resolución recurrida no analiza la excepción de prescripción opuesta.

III. SOBRE EL FONDO: Reclama el apelante que se observe el debido proceso. La competencia funcional de este Tribunal faculta conocer la legalidad de los extremos resueltos por el juzgado de instancia, todo de conformidad con los agravios planteados. El reclamo del recurrente gira sobre un único punto, que no se analizó su excepción de prescripción. Los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación se regulan en el Título Segundo, C.ítulo Cuarto, S.ón II, a partir del numeral 65 del Código Procesal Civil, y si bien es informal, el artículo 65.5 procesal exige que se invoquen, bajo pena de inadmisibilidad, las razones claras y precisas que ameritan la modificación o nulidad de los resuelto exponiendo de manera diáfana los motivos de orden procesal y posteriormente los de fondo, siendo que los motivos del recurso no podrán modificarse o ampliarse y delimitarán el debate a su respecto y la competencia del órgano de alzada para resolver. Es decir, la parte tiene que explicar de manera argumentada, por qué se incurre en un yerro en la sentencia, cómo ello constituye un agravio o un quebranto a sus intereses, y cuál debería ser la forma correcta de resolver el asunto, de modo que el Tribunal cuente con un marco adecuado que oriente su análisis, pero sobre todo, que delimite adecuadamente su competencia, ya que expresamente se impide al órgano de alzada salirse del marco del debate que fijen las partes desde el momento de la interposición del recurso. Los agravios son insuficientes para variar lo resuelto. Bajo esa inteligencia el reclamo que presenta la parte demandada, carece de agravios debidamente fundamentados en contra de lo dictaminado, pues no cuestiona propiamente lo dispuesto en la sentencia recurrida. El planteamiento no ataca los argumentos dados por la persona juzgadora de primera instancia, por lo que se ha de rechazar su recurso. Respecto de la oposición la resolución recurrida dispone ...OPOSICIÓN: La parte demandada se opone a la liquidación de intereses planteada en fecha 07 de mayo del 2018. Al respecto, se rechaza la misma por no estar debidamente fundamentada. Asimismo, desde el momento en que se notifica la sentencia de las quince horas y veintinueve minutos del veinticinco de abril de dos mil dieciocho, sea el 27 de abril del 2018, hasta la fecha en que la parte actora liquida los intereses, no ha transcurrido el plazo fatal de la prescripción. En cuanto a la imputación de pago que indica la accionada, remítase a cajas este proceso, una vez que la presente resolución se encuentre firme (sic.), el recurso de la parte demandada no cuestiona lo indicado respecto a la fundamentación de la oposición ni al computo del plazo o lo dispuesto respecto al giro de los dineros retenidos. Los recursos deben ser motivados de forma clara y precisa al momento de interponerlos, de tal forma que la apelación bajo examen con sus elementos accesorios únicamente se puede circunscribir a los motivos de disconformidad y peticiones formuladas por el promovente en el memorial adjunto electrónicamente a los autos en fecha cinco de mayo de dos mil veinte. Lo expresado posteriormente, en el memorial de emplazamiento ante este Tribunal, solo es atendible en el tanto reitera los agravios expuestos originalmente. En efecto, el plazo para apersonamiento ante el Superior a hacer valer sus derechos, una vez admitido el recurso, no posibilita a quienes impugnan concretar, ampliar o modificar agravios, puesto que, como se indicó recién, la motivación completa del recurso se limita al momento de presentación de la impugnación. Corolario de lo anterior se ha de confirmar la resolución recurrida.

IV. Nota este tribunal que desde data veinte de febrero de dos mil diecinueve, la parte actora ha venido solicitando el giro de los montos retenidos en autos, reiterado en memoriales de fechas seis de marzo, cuatro de julio y, diecisiete de octubre, todos de dos mil diecinueve, también en treinta y uno de agosto de dos mil veinte y, doce y trece, ambos de enero de dos mil veintidós, de igual forma desde fecha tres de mayo de dos mil diecinueve, la parte accionada puso en conocimiento el depósito de lo adeudado, reitera el tema en fecha veintiocho de octubre de dos mil veintiuno. No obstante lo anterior, y pese a la gran cantidad de solicitudes de ambas partes, las personas juzgadoras de primera instancia por resoluciones reiteradas han atrasado el giro de los montos que constan en autos, sin justificación alguna, lo que resulta ilegal, pues no existe en autos motivo alguno que impida el giro solicitado por ambas partes, lo que atenta contra el principio de concentración y justicia pronta y cumplida. Deberá la persona juzgadora resolver lo peticionado por ambas partes respecto a la imputación de los montos que constan en el sistema de depósitos judiciales.

POR TANTO

En lo apelado se CONFIRMA la resolución recurrida. Tome nota el a quo de lo indicado en el considerando IV.



JX033GDNAQQ61
E.E.R.ÍGUEZ - JUEZ/A DECISOR/A

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