Sentencia de Tribunal Primero Civil, 18-05-2023
| Fecha | 18 Mayo 2023 |
| Número de expediente | 21-020866-1170-CJ |
| Emisor | Tribunal Primero Civil (Tribunales Civiles de Costa Rica) |
| Tipo de proceso | MONITORIO DINERARIO |
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EXPEDIENTE: |
21-020866-1170-CJ |
|
PROCESO: |
MONITORIO DINERARIO |
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ACTORA: |
GMG SERVICIOS DE COSTA RICA S.A. |
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DEMANDADO: |
S.J.C....S. |
-Nº 650-2U-
TRIBUNAL PRIMERO DE APELACION CIVIL DE SAN JOSE.- Actuando como Tribunal unipersonal.- A las nueve horas quince minutos (09:15 a.m.) del dieciocho de mayo de dos mil veintitrés.
PROCESO MONITORIO DINERARIO, establecido ante el Juzgado Segundo de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, expediente número 21-020866-1170-CJ, por GMG SERVICIOS DE COSTA RICA SOCIEDAD ANONIMA, representada por apoderada general judicial licenciada Fiorella Sánchez Chavarría, contra S.J.C....S..
En virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora, conoce este Tribunal como órgano monocrático, del auto de las dieciséis horas veinticinco minutos del diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, que rechaza de plano la demanda.
Redacta el J..H.ández C., y;
CONSIDERANDO
''>En la resoluci>ó''>n recurrida se rechaza de plano la demanda monitoria dineraria presentada al considerar que la cerficaci>ó''>n de contador p>ú''>blico aportada como documento base no tiene la calidad de t>í''>tulo ejecutivo. De lo as>í''> resuelto apela la parte actora quien en concepto de agravios refiere en lo medular que no lleva raz>ó''>n el despacho ya que el art>í''>culo 611 del C>ó''>digo de Comercio indica que "har>á''> exigible por v>í''>a ejecutiva el saldo deudor que conste en certificaci>ó''>n expedida por contador p>ú''>blico..." misma certificaci>ó''>n que fue aportada desde la presentaci>ó''>n de la demanda. Adem>á''>s, aduce, seg>ú''>n la norma los procesos se basar>á''>n en las pretensiones art>í''>culo 110.1.1 del C>ó''>digo Procesal Civil en tanto " El cobro de obligaciones dinerarias l>í''>quidas y exigibles, fundadas en documentos p>ú''>blicos o privados, con fuera ejecutiva o sin ella...." dado que existe una obligaci>ó''>n dineraria por parte del demandado, se aporta Estado de cuenta correspondiente a los Sistemas de GMG SERVICIOS COSTA RICA S.A.>, donde se evidencia los saldos que se mantienen pendientes, así como la fecha del último pago realizado por la demandada. No lleva razón la apelante en sus agravios y, por el contrario, en la especie más bien se colige la inidoneidad de la certificación de contador público aportada para fungir como documento base de este proceso monitorio, merced a su ausencia de eficacia ejecutiva según se verá. A efectos de evitar reiteraciones innecesarias sobre ese particular se transcribe lo esbozado por esta Cámara de Apelaciones en el voto 1023-3C-2021 en que se atendió el tema de los límites del Contador Público para certificar con eficacia ejecutiva. Al efecto se dijo: "En esa línea argumentativa, tampoco se prejuzga aquí lo tocante a la fe publica del contador público que emitió la certificación de comentario, pues por supuesto no está en discusión la fe pública que ostentan los contadores públicos autorizados ni, por ende, su potestad certificadora, la cual, por supuesto, les es dada por Ley. El punto aquí son los límites dentro de los cuáles esos profesionales tienen potestad de certificar créditos o saldos deudores pero con eficacia ejecutiva que es otra cuestión y, al respecto, ciertamente no son irrestrictos o indiscriminados los supuestos establecidos por el legislador en esa lid y, por ende, para emitir documentos aptos para ser base de un proceso monitorio dinerario como el que nos ocupa, en que se trata de la interposición del proceso de este tipo sobre la base de un documento sin firma del deudor en tanto éste no participa en su creación como ocurre con este tipo de certificaciones.Ya esta Cámara se ha ocupado de esta cuestión en otras ocasiones y a título de ilustración se transcribe el siguiente voto: Por las razones dadas en esta instancia, se confirma la resolución apelada. La sociedad C.P.de L.LBE S.A. formula proceso monitorio contra L.P.H.M., el documento base es una certificación de saldos deudores por concepto de alquileres, cuota de mantenimiento e intereses moratorios por atraso en los pagos del local L-103/FF4, ubicado en el mall de Liberia, Guanacaste, emitida por el licenciado F.F.P., contador público autorizado. Este certifica que, con base en los documentos y registros contables que lleva la actora, se cotejó el saldo que al 30 de setiembre del año 2010 adeuda la señora L.P.H.M., por concepto de alquileres, cuotas de mantenimiento, intereses y multas, las cuales se detallan en un recuadro. El artículo 1.1. de la Ley de Cobro Judicial dispone que, mediante el proceso monitorio se tramitará el cobro de obligaciones dinerarias, líquidas y exigibles, fundadas en documentos públicos o privados, con fuerza ejecutiva o sin ella. Esta norma se refiere a la existencia de obligaciones de carácter bilateral, es decir donde entre dos o más personas acuerdan que una se constituye deudora de la otra, y pactan las condiciones que regirán dicha obligación. Pero no es aplicable para obligaciones unilaterales como la que se ejecuta en esta demanda, donde la accionada es supuestamente deudora, por el estado en que se encuentran las cuentas que dejó al abandonar el local comercial que arrendaba. No todos los documentos que certifique un contador público autorizado en relación con obligaciones dinerarias, tienen la virtud de servir de base a un proceso monitorio. Sólo en los casos expresamente previstos por la ley, y cumpliendo los requerimientos que por jurisprudencia ha establecido La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la cual comparte este Tribunal, es que las certificaciones de contador público autorizado, respecto de obligaciones dinerarias, pueden servir de base a un proceso como el que nos ocupa. Como lo es el caso de las certificaciones de los saldos de sobregiros en cuentas corrientes bancarias y de líneas de crédito para el uso de tarjetas de crédito (Artículo 611 del Código de Comercio). En consecuencia, se confirma el auto venido en apelación. (Voto número 379-2C-2011). También, se puede consultar los votos número 379-2C-2012; 889-4C -2011; 1138-2C-2012 y el 217-4C-2021, entre otros. " Segú''>n la misma parte indica, lo certificado es el saldo deudor de una operaci>ó''>n que el contador identifica como una un "financiamiento" otorgado al accionado y luego, alude, a su naturaleza como una operaci>ó''>n proveniente de l>í''>nea de cr>é''>dito. En esas condiciones, y dada la vaguedad de los t>é''>rminos financieros utilizados por el mencionado profesional, el documento aportado es inid>ó''>neo porque de su contenido no se desprende con la claridad y precisi>ó''>n requeridas de que los extremos certificados provienen de saldos de sobregiros en el marco de un contrato de cuenta corrientes bancaria y de una l>í''>nea de cr>é''>dito para el uso de tarjetas de cr>é''>dito en los t>é''>rminos que rese>ñ''>a el numeral 611 del C>ó''>digo de Comercio. A la saz>ó''>n, en acopio a la idoneidad de este tipo de certificiones como t>í''>tulo ejecutivo, el certificador debe acometer bajo su responsabilidad, se insiste con precisi>ó''>n y claridad, la calificaci>ó''>n del tipo negocial espec>í''>fico que di>ó''> lugar a la generaci>ó''>n de los saldos deudores que certifica, seg>ú''>n la documentaci>ó''>n de trabajo a la que tuvo acceso pare emitir el documento de merito, lo cual, por supuesto no se cumple en la aportada como sustento de la presente demanda, merced a la vaguedad de la locuci>ó''>n contenida. Ciertamente no hay norma de rango legal que le confiera eficacia ejecutiva a las certificaciones emitidas por Contadores P>ú''>blicos Autorizados con relaci>ó''>n a saldos adeudados sobre la base de un concepto tan gen>é''>rico como "deuda proveniente de l>í''>nea de cr>é''>dito", pues, en efecto, s>ó''>lo por disposici>ó''>n expresa del legislador es dable afincar eficacia ejecutiva a un documento, a>ú''>n entrat>á''>ndose de documentos de car>ácter pú''>blico como lo es la certificaci>ó''>n presentada a la especie, dado que en esta materia hay expresa reserva de ley. As>í''> las cosas, se colige entonces un defecto originario en la certificaci>ó''>n aportada como documento base, que, al no ostentar eficacia ejecutiva por virtud de lo supra expuesto, lo define como un documento inid>ó''>neo para sustentar el cobro del saldo certificado por esta v>í''>a monitoria, todo lo cual da m>é''>rito para confirmar la resoluci>ón en tanto dispuso el rechazo de plano de la demanda presentada.
POR TANTO
Se confirma la resolución recurrida.
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