Sentencia de Tribunal Primero Civil, 18-09-2018

Fecha18 Septiembre 2018
Número de expediente15-002119-1338-CJ
EmisorTribunal Primero Civil (Tribunales Civiles de Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO

*150021191338CJ*

EXPEDIENTE:

15-002119-1338-CJ

PROCESO:

MONITORIO

ACTOR/A:

GESTIONADORA DE CREDITOS SJ S.A.

DEMANDADO/A:

L.F.C. CONTRERAS

N°-1338-1U-

TRIBUNAL PRIMERO CIVIL, como órgano monocrático.- A las quince horas dieciocho minutos (03:18 pm) del diecinueve de setiembre de dos mil dieciocho.

PROCESO MONITORIO, establecido ante el Juzgado Tercero de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, expediente número 15-002119-1338-CJ, por GESTIONADORA DE CREDITOS SJ SOCIEDAD ANONIMA, cédula jurídica número tres- ciento uno- ciento sesenta y ocho mil doscientos noventa y siete, representada por su apoderado generalísimo C.A.V.K., mayor, casado, licenciado en derecho y notario público, vecino de San José, cédula de identidad número uno- cuatrocientos noventa y cuatro- novecientos uno, contra L.F.C.C., mayor, casado, cédula de identidad número uno- ochocientos sesenta y cinco- ochocientos dos. Interviene además, como apoderado especial judicial del demandado, el licenciado D.F.G.ía.

RESULTANDO

1.- El Juez de Primera Instancia, en sentencia dictada a las catorce horas once minutos del treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, que en lo apelado resolvió "POR TANTO: De conformidad con lo anterior expuesto, se acoge la excepción de prescripción de la obligación opuesta por la pluralidad de litisconsortes pasivos. Se declara SIN LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS la demanda incoada por GESTIONADORA DE CREDITO DE SAN JOSE SOCIEDAD ANONIMA contra L.F.C. CONTRERAS. Se revoca en su totalidad la resolución intimatoria de las diez horas treinta y cinco minutos del veintidós de enero del dos mil quince, dejando sin efecto el nombramiento de ejecutor y ordenando el levantamiento de los embargos ahí ordenados, así como cualquier otro que se hubiera dictado posteriormente. Realícese la modificación respectiva en los sistemas informáticos que para efectos estadísticos y de consulta, posee la administración de justicia. Son las costas personales y procesales a cargo de la demandante vencida. N.íques. (sic).".

2.- En virtud de recurso de apelación interpuesto por la actora, conoce este Tribunal como órgano monocrático del presente proceso.

3.- En los procedimientos se ha observado los plazos y las prescripciones de ley.

Redacta el J..J.énez S., y;

CONSIDERANDO

I.- La competencia funcional de éste Órgano Unipersonal de Alzada se reduce a los reproches sostenidos por la parte actora en su escrito de apelación presentado el 05 de febrero de 2018 (incorporado digitalmente en el archivo del 05/02/2018 a las 04:18:56 p.m.), pues con aplicación de la Ley de Cobro en segunda instancia no se admiten agravios. Doctrina de los ordinales 6 de la Ley de Cobro Judicial y 559, 565, 574 y 578 del Código Procesal Civil y Sentencias de la Sala Constitucional 5798-98 y 1306-99.-

II.- En el fallo impugnado el Juzgado a-quo acogió la defensa de prescripción, omitió pronunciamiento sobre las demás y condenó a la actora en el pago de las costas personales y procesales.

III.- La parte actora apeló, únicamente reprocha la condena en costas e indica que no se han considerado algunos puntos importantes dentro de los que destaca que se se acudió al reclamo de un monto dinerario líquido y exigible con base en prueba adjuntada al escrito principal y que por ello no existió mala fe de su parte. Sostiene que la excepción de prescripción sólo puede ser alegada a instancia de parte y que si no hubiese sido interpuesta el proceso hubiera continuado su curso y que además sólo buscaba la satisfacción de la obligación que mantiene el demandado con la actora; pues no existía otra forma de cobrar.

IV.- Lleva razón la accionada y por ello en lo apelado la sentencia deberá revocarse. El reclamo de la actora no tiene un plazo de caducidad para interponerse de manera que le sea prohibido hacerlo fuera de tal término; y haberlo hecho antes de que acaeciera el plazo por cual el mismo prescribe no le merece calidad de temerario. La prescripción no es oficiosa, y tampoco opera de pleno derecho, sino que el interesado debe hacerla valer de manera correcta y en el tiempo establecido; de ahí que hasta que se acoge se puede decir que está prescrito el derecho y nunca antes. Eximir a la actora en el pago de las costas por considerarla litigante de buena fe ocurre porque si la accionada no opone la defensa de prescripción el derecho de aquella no se vuelve natural sino que aún se respaldaría con el poder coercitivo del juzgador. La decisión así adoptada de condenar a la actora no se encuentra ajustada a derecho. En ese sentido: II . En el auto sentencia apelado, se acogió la excepción de prescripción opuesta por la parte accionada y en consecuencia se declaró prescrita la obligación objeto de cobro en este proceso. Se condenó a la parte actora al pago de ambas costas. Con ese pronunciamiento se muestra inconforme la parte actora. Sus agravios se limitan únicamente a la condena en costas impuesta. Alega que actuó de buena fe, pues por medio de este proceso lo que se pretende es que el accionado cumpla con su obligación, no causar ningún tipo de perjuicio. Agrega, se han utilizado todos los medios posibles para lograr que éste honre su deuda, sin embargo, durante todo este tiempo ha resultado imposible localizarlo. El agravio es de recibo. La presente demanda monitoria fue desestimada al haberse acogido la defensa de prescripción opuesta por la parte accionada. En esas condiciones no hay mala fe en la interposición del presente proceso. La prescripción no es declarable de oficio, pues ella depende, entre otras cosas, del hecho de que la parte deudora la haga valer mediante la excepción correspondiente como ocurre en el presente caso, por eso no hay temeridad en lo actuado por la parte accionante. Hay mérito entonces para exonerar al accionante al pago de las costas del proceso al tenor de lo que dispone el artículo 222 del Código Procesal Civil. Como valioso antecedente de lo dicho de este Tribunal se transcribe en lo conducente el voto número 897-3C-2012 el cual dice: Desde vieja fecha se ha reiterado, a tenor del numeral 973 del Código de Comercio, que la prescripción no es declarable de oficio. En esa situación, insiste la jurisprudencia, no hay mala fe de la demandante porque de no haberse alegado la pretensión se hubiese acogido. La tesis expuesta se apoya, además, en razón de que se trata de la pérdida de un derecho por el transcurso del tiempo. Entre muchos otros, consultar los votos números 787-M de las 08 horas 35 minutos del 09 de agosto de 1995, 800-E de las 07 horas 50 minutos del 11 de agosto de 1995, 922-L de las 08 horas 25 minutos del 23 de octubre de 2002 y 151-P de las 08 horas del 13 de febrero de 2008. El criterio conserva su total vigencia, en especial porque la demanda se promueve dentro del plazo prescriptivo de los cuatro años, de ahí que no exista temeridad para aplicar el artículo 221 del Código Procesal Civil. Sin más consideraciones, en lo que es objeto de alzada, se revoca el fallo impugnado para exonerar a la actora del pago de las costas procesales y personales.. En atención a lo anterior y sin más consideraciones por innecesario, en lo que es objeto de apelación, se revoca la resolución apelada para exonerar a la parte actora del pago de las costas procesales y personales. Voto 917-2013 de las 08:30 horas del 08 de noviembre de 2013 de este Tribunal.

POR TANTO

En lo apelado, se revoca la sentencia impugnada para en su lugar eximir a la actora en el pago de ambas costas.

J.J..É..N. SANDOVAL

JUEZ


*EIZ1NONDROU61*
EIZ1NONDROU61
J.J.S. - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 15-002119-1338-CJ

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